Sentencia nº 27089 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 31 de Marzo de 2004

PonenteBERNAL, GONZÁLEZ, MARZARI CÉSPEDES
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 68

En Mendoza, a los treinta y un días del mes de marzo del dos mil cuatro, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos N° 93.976/27.089 , caratulados "Banco Multicrédito S.A. s/ Quiebra c/ E.A.M.;a por Cobro de Pesos" , venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 49 en contra de la resolución de fs. 47/48.

Practicado a fs. 67 vta. el sorteo establecido por el art. 130 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: Bernal - González - Marzari Céspedes.

En razón de encontrarse en uso de licencia el señor Juez de Cámara, Dr. José T. Marzari Céspedes, Juez titular de esta Excma. Cuarta Cámara Civil de Apelaciones, de conformidad al agregado introducido por el art. 2° de la Ley 3800 al inc. II del art. 141 del C.P.C., la sentencia a que se refiere este acuerdo, será suscripta únicamente por los dos jueces restantes, D.. J.A.B. y Fabián G.G.;lez.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión :

¿Debe revocarse la sentencia?

Segunda cuestión :

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta el señor Juez de Cámara, Dr. J.A.B., dijo :

  1. La sentencia que luce a fs. 47/48 desestimatoria de la defensa de compensación articulada por la demandada y condenatoria de la suma que reclama la actora, se encuentra apelada por aquella a fs. 49, quien funda el remedio jurisdiccional que intenta a fs. 58/59. A fs. 61 la apelada contesta el traslado de los agravios, impetrando el rechazo de la queja.

  2. Los hechos sobre los que se trabó la litis, se encuentran indiscutidos: la demandada señora A.M.;aE. tenía un plazo fijo por $ 13.742,80 en el Banco Multicrédito S.A. que vencía el 6/3/95 y por otra parte poseía una tarjeta de crédito cuyo saldo deudor de $ 986,18 vencía el 8/3/95; el banco entró en cesación de pagos, por autoliquidación, el 14/3/95; la demandada ha cobrado, de su crédito verificado, sólo la suma de $ 2.350,02, según proyecto de distribución final. Ante el reclamo contenido en la demanda del pago de la suma indicada de $ 986,18, la accionada interpone como defensa la extinción de su deuda por compensación, atento a que conforme a los arts. 828 del Código Civil y 130 de la LCQ ambas deudas ya existían antes de la época falencial y eran exigibles y líquidas.

    La señora Juez "a-quo" si bien así lo explicitó y entendió se cumplían en la especie todos los recaudos legales para que se operara la referida compensación, no hizo lugar a la defensa porque "...no surge que la compensación se haya operado convencionalmente o judicialmente antes de la época legal de la falencia...", agregando, con cita jurisprudencial que "...es principio entendido en materia de concursos que ningún crédito contra el fallido puede compensarse de hecho..." (ver fs. 47 vta.).

    Ante tal razonamiento se agravia la recurrente en tanto, sostiene, la compensación reglada por nuestro código civil es la legal y por ello no requiere convención de partes o intervención de la justicia, como erróneamente se considera en el fallo; es una cuestión de hecho, agrega, y no de voluntad de las partes o del Juez y como opera de pleno derecho, con antelación a la cesación de pagos, no afecta la par conditio creditorum, ya que el patrimonio concursal se conforma luego de tal presupuesto (fs. 58 vta.).

    La apelada se opone al recurrimiento, fundamentalmente porque considera que si la demandada no invocó la compensación en el momento oportuno, es decir, cuando venció el plazo fijo y el resumen de cuenta (6-3-95 y 8-3-95), no puede invocarla ahora en perjuicio del resto de los acreedores (fs. 61 y vta.).

  3. Así las cosas aprecio asiste razón a la recurrente, por las razones que a continuación expondré y en consecuencia valoro debe hacerse lugar a la apelación y revocándose la sentencia en recurso, rechazarse la demanda por encontrarse extinguido el crédito, cuyo cobro se persigue en estos obrados, por compensación.

    En fallo dictado en el mes de mayo del año 2.001, en autos N° 33.793/25.778, caratulados "Sindicato del Personal de Micros y Omnibus de la Provincia de Mendoza en j: 31.877 -OSPEMON por Concurso Preventivo s/Incidente de Revisión" tuvimos la oportunidad de analizar el "thema decidendum", aún cuando, en aquel caso debíamos pronunciarnos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR