Sentencia nº 33733 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 25 de Agosto de 2011

PonenteCOLOTTO, STAIB, MASTRASCUSA
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2011
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 33.733

Fojas: 503

En Mendoza, a los Veinticinco días del mes de Agosto de dos mil once, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos n° 33.733/150.493, “L.J.C.V.N.P. Y OT P/DYP”, originarios del Segundo Juzgado en lo Civil, Comercial y M., venidos a esta instancia en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos a fs. 467 y 469 contra la sentencia de fs. 419, de fecha 23 de diciembre del 2010.

Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios a los apelantes, quedando los autos en estado de resolver a fs. 499

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. COLOTTO, STAIB, MASTRACUSSA

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTION:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION:

C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:

  1. ) La sentencia de fs. 419/424, en cuanto hacer lugar a la demanda planteada a fs. 59/67 por la Sra.JACINTA LIBERMAN, y en consecuencia, condena a los demandados N.P.P.V., y J.S.S.A., a la suma de PESOS SETENTA Y UN MIL($ 71.000), es apelada por los demandados a fs. 467 y 469, respectivamente.

    1. En oportunidad de adjuntar su libelo recursivo el demandado N.P.P.V. a fs. 484/487, se agravia de la sentencia en cuanto sólo habría profundizado la procedencia de la responsabilidad de J.E.S.A., en su carácter de empleador, pero no respecto del hecho generador de responsabilidad.

      En forma concreta, se agravia de la omisión de pronunciamiento respecto del hecho de cómo se produjo el accidente, sobre cómo cayó al piso la actora, lo que sería fundamentar para evaluar la responsabilidad. Todo ello, desde que existiría una variación entre los hechos relatados en la demanda de fs. 59, con los expresados en la contestación de demanda, la absolución de posiciones de su parte y declaración testimonial de fs. 202/203.

      Afirma que de los antecedentes señalados se desprende que fue el obrar de la actora lo que influyó en el desenlace del hecho, desde que si hubiera actuado con precaución, no se hubiera producido el accidente. Estima que acercarse desde atrás a quien se encuentra filmando con una cámara profesional, de grandes dimensiones y que dificulta la visión, ha incurrido en negligencia.

      Para el caso de que no se haga lugar a su queja, se destaca que la incidencia causal de ambos protagonistas en la producción del accidente, por lo que habría que atribuir a cada uno de los intervinientes un grado de responsabilidad que contemple debidamente la incidencia en la producción del hecho.Cita jurisprudencia

      Luego, se agravia del monto, desde que no se habría fundamentado la solución del juez a-quo, el que resultaría desproporcionado, dada la expectativa de vida de la actora. Pide su reducción. Cita jurisprudencia.

    2. Por su parte, la demandada JORGE ESTORNELL S.A., expresa sus agravios a fs. 475/480.

      Su queja reside en que no se ha analizado el hecho generador de responsabilidad, dado que se pasó directamente a analizar la responsabilidad del dependiente, sin considerar que previo a ello, considere el hecho generador de la responsabilidad, como fue la caída, y las razones de la caída de la Sra. L..

      Ello así, considera que la caída se debe exclusivamente a la pérdida de equilibrio de la actora, pero sobre todo, porque el demandado no se encontraba realizando labores para mi mandante. Cita Jurisprudencia.

      Luego, estima que el J. ha sentado que el hecho se debió a la actitud del demandado P. en oportunidad de estar haciendo una nota, pero no se sabe como llegó a dicha conclusión por cuanto ha omitido el tratamiento y valoración del derecho y las pruebas.

      Detalla que de dos de las declaraciones testimoniales, no surge de manera alguna que hayan presenciado el accidente.

      Afirma que de la declaración del Sr. M. surge claramente que: 1) la culpa del accidente no fue en forma exclusiva del Sr. Prodoprígora; 2) que el codemandado no estaba haciendo ninguna nota y no tenía ninguna cámara en su poder.

      En tercer lugar, estima que el monto resulta excesivo, desde que la actora no ha justificado sus ingresos, por lo qu debería reconocérsele una renta equivalente al 34% de $ 1.500, es decir, $ 510 por mes, por el período restante de expectativa de vida.

  2. ) La contestación a sendos recursos por parte del actor, obra a fs. 489/496, cuyos argumentos doy por reproducidos en honor a la brevedad.

  3. ) Para el tratamiento del presente caso, puedo sintetizar los agravios en los siguientes: a) ausencia de culpa por parte del demandado PRODOPRIGORA, o en su caso, culpa concurrente, y b) ausencia de responsabilidad de la empresa JORGE ESTORNELL S.A., por no estar desempeñando tareas propias de su función al momento del hecho. En ambos recursos se cuestiona el monto de la cuantificación efectuada.

    Así las cosas, cabe recordar que la responsabilidad del comitente o principal, reside en la obligación de quien tiene personas bajo sus órdenes, de responder por los daños que estos ocasionares a terceros; es decir, que la responsabilidad del principal por el acto ilícito del dependiente encuentra sustento en la circunstancia de que este último es un instrumento que prolonga su actividad práctica y económica; la obligación de aquel de responder por el propio hecho se hace extensiva al cometido por el subordinado, quien debe hacer causado ilícita o culpablemente un daño. (LOPEZ MESA-TRIGO REPRESAS, Tratado de Responsabilidad Civil, tomo III, pág.29)

    Este tipo de responsabilidad, halla su fundamento en la obligación legal de garantía, en una base objetiva que no admite la exclusión de responsabilidad mediante la prueba de la ausencia de culpa. Se toma en cuenta la seguridad de la víctima, el derecho a su integridad y a recibir el resarcimiento ante el daño sufrido (LOPEZ MESA-TRIGO REPRESAS, op.cit.pág.48)

    Ello así, el patrón responde ante la víctima del daño causado por su dependiente, sólo porque es patrón e independientemente de toda culpa propia (art.1113), pero en definitiva responde “el culpable”, esto es el dependiente, ya que aquel puede repetir de éste lo que hubiere pagado (art. 1123)(S.B., E. d’une théorie générale de la responsabilité civile considereé en sa doublé fonction de garantie et de peine priveé, pág.211)

    Ahora bien, queda por delimitar cuáles son los casos en que el principal responde por el hecho del dependiente: si por todo acto, por los realizados en ejercicio del cargo, entre otras cuestiones, desde que el art. 1113 del C.Civil no estable cuáles son las condiciones para que quede comprometida la responsabilidad del comitente o patrono por el hecho del dependiente suyo.

    La amplia mayoría de la doctrina, estipula en cuatro, los requisitos para su configuración: a) Existencia de un hecho ilícito imputable al dependiente; b) que medie una relación de dependencia entre autor del hecho y quien deba responder; c) que se cause un daño a tercero/s, y d) que el daño se provoque “en ejercicio” o con “ocasión” de las funciones.En...

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