Sentencia nº 16774 de Cuarta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Octubre de 2011

PonenteALDUNATE, VARGAS, NICOLAU
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 16.774

Fojas: 376

En la ciudad de Mendoza, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en la Sala de Acuerdos de esta Cuarta Cámara Laboral, los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Cuarta del Trabajo Dres. R.C.V., P.M.A. y F.J.N., con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº 16.774, caratulados "PESCARA, A.C. C/ COOP. VITIV. HORT. FRUT. OLIV. APIC. Y GAN. PRESIDENTE Q.L.. Y OTS. P/ ACCIDENTE", de los que

R E S U L T A:

A fs. 10/15 compareció la Sra. A.C.P., por intermedio de apoderado, promoviendo demanda ordinaria en contra de COOPERATIVA VITIVINICOLA, HORTICOLA, FRUT., OLIV. APIC. Y GAN, PRESIDENTE Q.L.. y contra COPTEA LTDA., persiguiendo el cobro de la suma de $9.406 o lo que en más o en menos resulte de la prueba por las dolencias que denuncia.

Relata que ingresó a trabajar en la Cooperativa Vitivinícola Presidente Quintana Ltda.. el 19/11/1997, como empleada en la categoría obrera común, siendo registrada legalmente.

Que prestó servicios generalmente en cinta, en trabajo de llenado, guardado de cajas, etiquetado y limpiado, en la bogeda que se dedica a la elaboración, venta y exportación de vinos y champagne. Que cumplió una jornada continua de 7 u 8 a 17 horas y a veces hasta las 19 horas.

Señala que laboró desde su ingreso hasta julio y agosto de 1999 en donde fue incluida en forma fraudulenta como socia de la Cooperativa de Trabajo COPTEA Ltda.. Que desde el mes de setiembre de 1999 se le vuelven a entregar recibos de sueldo de Cooperativa Presidente Quintana hasta enero de 2000. Que en un claro fraude laboral, en febrero de 2000 se la incluye como socia de COPTEA Ltda.., relación que se mantuvo hasta el cese.

Que en febrero de 2005 remitió un telegrama a las demandadas para que le otorguen tareas y le aclaren su situación laboral denunciado fraude, lo que fue rechazado por las accionadas quienes negaron la relación laboral. Por lo que inició demanda ordinaria por indemnización por despido, autos N° 15.043 caratulados “Pescara, A. cristina c/ Coop. V.. H.. F.. O.. Presidente Q.L... y COPTEA”, originarios de la Cuarta Cámara Laboral.

Manifiesta que el día 21/09/2004 a las 20 horas, al dirigirse en bicicleta del trabajo a su domicilio, sufrió una caída al ser encandilado y encerrado por un auto. Que fue auxiliada por familiares y llevada al Hospital Central, en donde quedó internada por 24 horas. Que permaneció con parte médico y en reposo por 15 días sin que la demandada le preste atención médica, hasta que la empresa la derivó a Clínica Segura Walrond donde le efectuaron estudios y le dieron el alta, reintegrándose a sus tareas.

Que atento a que continuó con dolores, remitió telegrama intimando a que se le otorgasen las prestaciones médicas por el accidente sufrido.

Denuncia la existencia de fraude laboral por cuanto para regular la relación laboral se han aparentado normas contractuales no laborales y se ha actuado con interposición de persona, en tanto sostiene que la supuesta relación cooperativa es una mera apariencia para ocultar la verdadera relación laboral con la Coop. Presidente Q..

Plantea la responsabilidad solidaria de las demandadas, por las razones que expresa.

Refiere que reclama por incapacidad parcial y permanente del 12% en base a un desorden mental orgánico pos traumático, secundario a un TEC, conforme certificado médico del Dr. J.G., dejando la determinación definitiva a lo que dictamine el perito judicial.

Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 8 ap. 3, 21, 22, 46 de la L.R.T., conforme los motivos que expone.

Practica liquidación. Funda en derecho. Ofrece pruebas.

A fs. 49/57 se presenta COOPERATIVA DE TRABAJADORES ESPECIALIZADOS (C.O.PT.E.A.) por intermedio su representante y contesta la demanda incoada solicitando su rechazo.

Cita en garantía a Sancor Seguros, en virtud de que al momento de ocurrir el accidente denunciado, se encontraba vigente el Seguro de Accidentes Personales que contrató.

Plantea excepción de Falta de Legitimación Sustancial Activa y Falta de Acción, por cuanto en fecha 14/08/1999 la actora solicitó el ingreso como asociada de COPTEA y fue aceptada la solicitud por el Consejo de Administración. Sostiene que teniendo en cuenta su calidad de socio cooperativo, su relación con COPTEA LTDA. se rige por la ley 20337 Ley de Cooperativas, por el Estatuto social de la misma y por el Reglamento interno, por lo que nunca fue empleada en relación de dependencia, siendo inaplicable el régimen de contrato de trabajo.

En subsidio, contesta demanda, efectuando una negativa general y particular de los hechos expuestos por la actora.

Manifiesta que la accionante solicitó el ingreso como asociado a COPTEA, llenando el correspondiente formulario en el mes de junio de 1999, siendo aceptado por el Consejo de Administración, según acta n° 218, en la cual es admitida como socio cooperativa, carácter que ostenta hasta la actualidad atento a que no ha renunciado.

Que al momento de solicitar su ingreso, la actora manifestó que no trabajaba para nadie, sin hacer referencia a la codemandada, simplemente informando cuales eran las tareas que sabía hacer.

Que recién en fecha 17/04/2000, celebró con la codemandada un contrato de locación de servicios, no teniendo con la coaccionada ningún tipo de vinculación hasta esa fecha. Que luego de esto, comenzó a proporcionar trabajadores a la codemandada conforme a lo acordado.

Que la relación con la actora se desarrolló con normalidad, asistiendo a asambleas y no efectuando ningún reclamo durante más de cinco años en que consintió su calidad de asociada.

Que colocó a la actora en distintos establecimientos donde prestó sus servicios como socia, entre los cuales se encontró la codemandada.

Señala que, más allá de lo expuesto, del accidente sufrido en fecha 21/09/2004, luego de brindarle la atención médica pertinente, con fecha 29/09/2004, se le otorgó por parte de Traumatología Segura Walrond, el alta médica sin incapacidad, lo cual fue certificado por el Dr. S.W. y con expresa conformidad de la Sra. Pescara, y que con posterioridad siguió trabajando como normalmente lo hacía.

Sostiene la inexistencia de fraude laboral, en tanto COPTEA lleva 14 años en nuestro medio y es una cooperativa de trabajo debida y legalmente inscripta.

Funda en derecho y jurisprudencia y ofrece pruebas.

A fs. 81/89 compareció SANCOR COOPERATIVA DE SEGURO LIMITADA, por intermedio de su apoderado, y contesta la citación en garantía efectuada solicitando su rechazo.

Manifiesta que celebró con la codemandada un contrato de seguro por accidentes personales que cubre muerte accidental e invalidez total o parcial por accidente, de un tercer asegurado. Que las partes en la celebración del contrato son el asegurador y el tomador, y el beneficiario es quien recibe la suma asegurada en el supuesto de concreción del riesgo. Que en el presente caso el tomador o contratante y el beneficiario es COPTEA, y la Sra. Pescara la asegurada que no es contratante ni beneficiaria.

Que la póliza no cubre riegos de naturaleza laboral. Que tampoco aseguró la responsabilidad civil de COPTEA frente a sus eventuales socios y/o empleados.

Que la citación en garantía de las aseguradoras solo está prevista en la Ley de seguros para el supuesto de contrato de seguro contra la responsabilidad civil

Que mediante carta documento de fecha 13/10/2006, procedió al rechazo del siniestro ya que el hecho denunciado debió comunicarse dentro del plazo legal estipulado. Por lo que la denuncia efectuada por la beneficiaria fue efectuada fuera de término.

Sin perjuicio contesta demanda efectuando una negativa general y particular de los hechos expuestos por la actora, adhiriendo a la defensa de falta de legitimación sustancial opuesta por la codemandada COPTEA.

Ofrece prueba. Fundó en derecho.

A fs. 96/103 comparece la codemandada COOPERATIVA VITIVINICOLA, HORTICOLA, FRUTICOLA, OLIVICOLA, APIC. Y GAN. PRESIDENTE QUINTANA LIMITADA por medio de apoderado y contesta demanda.

Oponen excepción de falta de personería por los motivos que expresa.

Realiza una negativa general y particular de los hechos expuestos por la accionante.

Reconoce que la actora ingresó a trabajar bajo su dependencia el 19/11/1997, desempeñándose como obrera común, y que trabajó hasta enero de 1998.

Refiere que la actividad que desarrolla en el establecimiento consiste en la elaboración, producción y fraccionamiento de champagne. Que es de carácter netamente eventual y estacionario, razón por la cual contrata personal para...

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