Sentencia nº 98015 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 30 de Marzo de 2011

PonenteBÖHM, SALVINI, LLORENTE
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 98.015

Fojas: 63

En Mendoza, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil once, reunida la S. Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 98.015, caratulada: “MAPFRE ART S.A. en J° 17.073 B., M.C. c/Mapfre ART S.A. p/Accidente s/INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACIÓN”.

De conformidad con lo establecido a fojas 62 y de acuerdo a las facultades conferidas por la Acordada N° 5845, en el acto del Acuerdo, quedó establecido el siguiente nuevo orden de estudio y votación de la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal: primero Dr. C.B., segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. P.J.L..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 23/28, el señor M.A.S., por medio de representante, deduce recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada en los autos N° 17.073, caratulados: “B., M.C.c.A.S.p..”, originarios de la Excma. Cámara Cuarta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 41, se admiten los recursos interpuestos y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria, quien a fs. 46/53, contesta solicitando su rechazo con costas.

A fs. 57/58 y vta., corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone considera que debe rechazarse el recurso de inconstitucionalidad incoado.

A fs. 61, se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 62 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. BÖHM, dijo:

A fs. 23/27 vta., la Dra. G.F. de G., por la demandada Mapfre A.R.T. SA, interpone recursos de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia de fs. 242/251, y su resolución aclaratoria de fs. 254 por la Cuarta Cámara del Trabajo.

A fs. 41 se admiten formalmente los recursos deducidos y se ordena correr traslado por el término de ley.

I- Agravios:

  1. El recurso de inconstitucionalidad:

    La recurrente encuadra su planteo en los incs. 3 y 4 del art. 150 del CPC, alegando la arbitrariedad de la resolución impugnada, por resultar lesiva de su derecho de defensa, al apartarse groseramente de las constancias de autos, merituar deficientemente prueba fundamental incorporada al proceso y carecer de los requisitos y formar indispensables establecidos en la CN y en CPC.

    Se agravia porque la sentenciante la condenó por la suma de $ 100.000 en concepto de prestaciones médicas, pero su parte entiende que no corresponde tal condena, en tanto no se ha probado que la actora esté en tratamiento psicológico o psiquiátrico en la actualidad, ni tampoco acompañó certificados médicos de especialista que la estén atendiendo.

    Entiende que el Tribunal a quo no ha evaluado correctamente las pruebas existentes en autos, y ha omitido valorar algunas aportadas por la propia actora, como el certificado psíquico acompañado en la demanda.

    Sostiene que tampoco se tuvo en cuenta que su parte recién tomó conocimiento de la patología que dice padecer la actora con la notificación de la demanda, por lo que mal pudo brindar anteriormente prestaciones médicas a la misma. Agrega que la actora tampoco concurrió a la Comisión Médica correspondiente, para que luego de un examen médico a través de expertos en la materia, pudieran determinar la naturaleza de la enfermedad y el porcentaje de incapacidad, en caso de corresponder.

    Concluye que el tribunal de origen debió tener en cuenta que su parte no incumplió con ninguna normativa legal, ya que si el trabajador voluntariamente evade o saltea el mecanismo de determinación de incapacidad que prescribe el sistema de la ley 24.557 con el cuestionamiento a su constitucionalidad (arts. 8, 9, 21 y 22), tiene como consecuencia lógica, la imposibilidad de exigir las prestaciones en especie -y también aquellas prestaciones de incapacidad temporaria previstas en la ley-, quedando únicamente habilitado para requrir las prestaciones dinerarias de incapacidad definitiva que consagra la fórmula legal, según el grado de incapacidad que el trabajador detente y sea debidamente acreditado mediante dictamen pericial judicial.

    Indica que se hace referencia al certificacado médico acompañado por la actora del Dr. H.C., quien manifiesta que conocía a aquella desde el el 30-6-99 durante un cuadro de seria depresión y ansiedad, de lo que se puede concluir que la accionante ingresó a trabajar con un cuadro de ansiedad y depresión, lo que es corroborado por la pericia psiquiátrica de fs. 93/95 cuando la experta dice que la actora tiene predisponentes en la personalidad base.

    Se queja porque para ascender a la cuantiosa suma de condena -relativa al tratamiento psíquico por un 36,30% de incapacidad-, solamente se tuvo en cuenta la pericial psicológica, sin ningún tipo de comparación o ponderación con otras pruebas concurrentes, contemplando con $ 100.000 el pago de casi 20 años de tratamiento. Agrega que la actora al momento de la pericia tenía 54 años, por lo que su parte debería asumir un tratamiento hasta los 74 años, es decir, sin considerar la edad de jubilación.

  2. El recurso de casación:

    La recurrente encuadra su planteo en los incs. 1 y 2 del art. 159 del CPC, solicitando la aplicación del art. 20 LRT.

    Considera que se ha dejado de aplicar dicha norma legal, condenando a su mandante a abonar la suma $ 100.000 por prestaciones médicas, modificando sin fundamento alguno, los términos de la prestación a su cargo, ya que la propia actora había solicitado que la prestación se otorgara en especie, no en una prestación dineraria, como entendió el inferior.

    Entiende que tal modificación del objeto de la prestación es improcedente e implica un daño cierto para su mandante, que se ve obligada a desembolsar una cuantiosa suma de dinero, cuya dudosa utilidad para la que lo destina el sentenciante es por completo improcedente.

    Resalta que se encuentra acreditado en autos que ni la actora ni el empleador denunciaron ante Mapfre A.R.T. SA, por ello le fue imposible cumplir con las prestaciones en especie reclamadas.

    Señala que la intención de la norma en cuestión es brindar asistencia médica durante el período de convalecencia y que otorgar una suma en pago único, tuerce y confunde el sentido de aquella, que es otorgar un tratamiento. Agrega que si la actora vive menos que la expectativa de vida determinada por el a quo, se estará produciendo un enriquecimiento sin causa para la misma, pero si vive más allá, se producirá un perjuicio para la accionante, quien deberá solventar las nuevas sesiones de su propio...

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