Sentencia nº 96853 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 26 de Mayo de 2011

PonenteROMANO, NANCLARES, BÖHM
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

Expte: 96.853

Fojas: 122

En Mendoza, a veintiséis días del mes de mayo del año dos mil once, reunida la S. Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 96.853, caratulada: “FRULI-VA S.R.L. EN J° 20.992/11.418 FRULIVA S.R.L. EN J° 14.195 GONZALEZ JA-CINTO P/ SUC. P/ TERCERIA S/ INC. CAS.”

De conformidad con lo decretado a fs. 82 se deja constancia del orden de estudio establecido en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. FERNANDO ROMANO; segundo: DR. JOR-GE H. NANCLARES; tercero: DR. C.B..

ANTECEDENTES

La recurrente Fruliva S.R.L., por intermedio de apoderado, interpuso recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación en contra de lo resuelto por la Quinta Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, a fs. 207/212 vta. de los autos N° 20.992/11.418, caratulados: “FRULIVA SRL EN J: 14.195 GONZALEZ JA-CINTO POR SUCESIÓN POR TERCERÍA”.

Admitido formalmente los recursos deducidos, se ordena correr traslado a la contraria, el que no fue contestado.

A fs. 75/78 obra el dictamen del Sr. Procurador General, por el que se aconseja la admisión de los recursos deducidos.

Llamados los autos al acuerdo para sentencia, a fs. 82 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitu-cionalidad y Casación interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. FERNANDO ROMANO, DIJO:

Los antecedentes de la causa relatan, que el Sr. J.R.G. en nombre, representación y calidad de gerente de la sociedad “Fruliva SRL”, promueve proceso por tercería de mejor derecho respecto de 4.266 cuotas que fueron de titularidad del causante. Solicita que se declare la inoponibilidad a la sociedad de la adjudicación de dichas cuotas efectuada en el sucesorio a favor del Sr. R.A.C., se revoque la inscripción efectuada en la Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial y se su-brogue a la sociedad en los derechos que sobre las cuotas sociales, correspondían al cau-sante. A tal efecto deposita la suma de $ 5.700, que deja a disposición del adjudicatario de las acciones.

En lo que es materia de este recurso señaló, que el día 28/2/2001 se realizó una asamblea general ordinaria y extraordinaria de los socios de “Fruliva SRL”, la que fue presidida por la interventora de la sociedad. En ella se discutió la incorporación a la so-ciedad de los herederos judicialmente declarados del socio J.G., quienes eran su cónyuge A.E. y sus hijos N.D.G. y J.S.G.. Se aprobó la incorporación únicamente de N.D.G. y, como todavía no se había realizado la partición y adjudicación en los autos sucesorios, se requirió a la heredera aceptada que informara a la Gerencia, el resultado de la partición y adjudica-ción, con el fin de conocer si resultaba adjudicataria de alguna cuota social, a los efectos de conocer con cuántas acciones se incorporaba a la sociedad. Que tal situación nunca se dio, porque el 18/11/2005 recibió un oficio del J. del sucesorio, donde se solicita a la gerencia, para que proceda a tomar nota de la adjudicación de cuotas sociales que le correspondían al causante, a favor del Sr. C.C..

A su turno, la firma “Fruliva S.R.L.”, mediante tercería de mejor derecho solicitó que se declare inoponible a la sociedad, la adjudicación de cuotas formalizada a favor del Sr. C.A.C. y la revocación de la inscripción en la Dirección de Re-gistros Públicos. Se afirmó que dicha adjudicación resulta violatoria de lo preceptuado en el art. 8 del contrato social y lo resuelto en asamblea.

El Tribunal de origen entendió que, respecto de la inoponibilidad de la adjudica-ción efectuada en el proceso sucesorio a favor de C.C., el mismo adquirió las cuotas sociales que pertenecían al causante, conforme un título de origen judicial y que, la inoponibilidad pretendida, dejaría incólume, pese a los vicios denunciados del acto de partición (art. 944 Código Civil). A ello se suma que la partición firme ha pasado por un segundo control de legalidad al encontrarse inscripta en el Registro Público de Comer-cio. Consideró además que la declaración de inoponibilidad, llevaría a que C. ten-dría cuotas sociales sin poder ejercer derechos de socio, porque no se ha planteado la nulidad del acto por el cual las adquirió. Todo esto en un estado de liquidación que se-gún surge de las pruebas del expediente de inscripción y la falta de reconducción que tiene la sociedad y la tenía al momento de las operaciones de inventario, avalúo y parti-ción. Sostuvo que la misma carecía de interés legítimo para reclamar la inoponibilidad.

La sentencia fue apelada por la tercerista y el Tribunal de Apelaciones rechazó el recurso, conforme los siguientes fundamentos:

- El procedimiento tramitado en función de la tercería interpuesta por “Fruliva SRL”, no resulta formalmente admisible en cuanto a la vía procesal elegida, teniendo en cuenta que si se trataba de un problema de características societarias, los accionantes debieron recurrir a las vías societarias previstas por la Ley de Sociedades Comerciales o en su defecto a la vía ordinaria conforme el art. 164 del C.P.C..

- A idéntico resultado debería arribarse si se considerase que se trata de una ac-ción intentada por los herederos porque las disposiciones vigentes en el ámbito suceso-rio determinan que cualquier situación que se suscite entre los herederos se tramitará y resolverá mediante sustanciación en pieza separada y en procedimiento ordinario (art 323, C.P.C.)-

- A todo evento corresponde destacar que la actora apelante se encuentra des-provista de legitimación sustancial activa para accionar en la presente causa. El derecho a deducir el presente reclamo le corresponde exclusivamente a los socios en función de la normas del contrato social (cláusulas 8 y 16 y art. 153 de la L.S.C.).

- No resulta atendible el argumento expresado por el apelante en cuanto a que...

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