Sentencia nº 12072 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 12 de Diciembre de 2011

PonenteVASQUEZ SOAJE, GIMENEZ, ARABE
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorSegunda Circunscripción

Expte: 12.072

Fojas: 288

En la ciudad de San Rafael, a doce días del mes de diciembre de dos mil once, se reúne la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Paz, Minas, T. y Familia de la Segunda Circunscripción Judicial. Se trae a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 12072/107057, caratulada: "ROVERA VIDAL, EUSEBIO ANTONIO C/ EDITH BEATRIZ FORESI P/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, procedente del Primer Juzgado Civil, Comercial y Minas de esta Circunscripción, venida en apelación por los recursos deducidos a fs. 258 por la parte actora y a fs. 263 por la citada en garantía, contra la sentencia dictada a fs. 248/250. La apelante de fs. 263 expresó agravios a fs. 274/276. De esa presentación se corrió traslado al actor -apelado, quien contestó a fs. 279/280. El recurso de fs. 258 fue tenido por no presentado, según decreto de fs. 283.

Llamados autos para sentencia a fs. 285 vta. y practicado el correspondiente sorteo (art. 140 del CPC), se estableció el siguiente orden de votación: D.. E.V.S. y D.A.G., dejándose constancia que la Dra. M.C.A. se ha acogido a los beneficios jubilatorios. De conformidad con lo que establece el art. 141 del CPC se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera

¿Son procedentes los agravios?

Segunda

C. y honorarios.

Sobre la primera cuestión el Dr. E.V.S. dijo:

  1. Antecedentes: El Dr. W.O.A. promovió, en representación del Sr. E.A.R.V., acción sumaria de daños y perjuicios en contra de la Sra. E.B.F., reclamando la suma de $27.940 en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos con motivo del accidente de tránsito que ocurrió el 21 de setiembre de 2001.

    Según la versión expuesta en la demanda, en esa ocasión R. circulaba en bicicleta por Av. H.Y. en dirección de Oeste a Este, transportando a la ciudadana M.C.D.B., cuando escucharon una frenada y fueron impactados desde atrás por el vehículo Ford K, dominio CRG 729 conducido por la demandada, que llevaba el mismo sentido de circulación.

    Aseguró el actor que, a consecuencia del impacto, la bicicleta sufrió rotura y torcedura de llanta y rueda trasera, que el Ford K quedó estacionado a unos 5 metros del posible lugar de colisión, distancia a la cual debía agregarse los 20 metros de frenada, demostrativos de que la Sra. F. se desplazaba a velocidad superior a la permitida.

    Agregó que a raíz del accidente, R. sufrió pérdida de conocimiento, traumatismos múltiples, excoriaciones varias, traumatismo en región pélvica, por lo que fue derivado al Hospital Teodoro J.S., donde quedó internado. Que no obstante la atención médica recibida, la víctima continuó sufriendo cefaleas, mareos, hipoacusia, neuralgia cervicobraquial, dolores intensos en la zona lumbosacra. Invocó una incapacidad laboral parcial y permanente del 10% de la total obrera, según informe médico que acompañó, y como resarcimiento de ese rubro pidió la suma de $17.940. También pidió la suma de $10.000 como reparación del daño moral derivado de las lesiones padecidas.

    La demandada solicitó la citación en garantía de San Cristóbal S.M. de Seguros Generales.- También denunció que en el Hospital Schestakow no existía constancia de internación del Sr. Rovera con motivo del accidente que originó la causa, sino por un hecho anterior, ocurrido el 21 de marzo de 2001 Pidió se requiriera informe al Hospital, y que éste remitiera la historia clínica del actor.

    La medida, inicialmente denegada por el juzgado de origen, fue concedida por este Tribunal –con distinta composición-, y a fs. 48/74 se agregó la copia de la historia clínica requerida al nosocomio.

    San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales aceptó la citación en garantía y contestó la demanda. Negó los hechos afirmados por el actor, y sostuvo que el automotor conducido por F. se desplazaba a velocidad precaucional por Av. Y. hacia el Este; que la bicicleta se desplazaba en sentido opuesto por la mano contraria de la avenida, y que en forma sorpresiva, imperita y violatoria de los reglamentos del tránsito, efectuó un giro en “U”, utilizando la dársena o interrupción que presenta el Boulevard a la altura de calle S.B., con intenciones de continuar por Av. Y. hacia el Este. Que con esa maniobra, se constituyó en un obstáculo insalvable para la demandada. Aseguró que el accidente se produjo por culpa exclusiva del conductor del rodado menor. Que la bicicleta playera conducida por R. no contaba con elementos lumínicos que exige la reglamentación, lo que influyó decisivamente en la visibilidad, atento la hora del accidente y no obstante existir luz artificial. Que además, mal podía el ciclista mantener el dominio de su vehículo cuando llevaba una pasajera montada sobre el manubrio del biciclo. Impugnó y desconoció la incapacidad determinada como su porcentaje, refirió que el actor ostentaba secuelas significativas de un accidente anterior, cuestionó la cuantificación del daño.

    Sustanciada la causa y producidos los alegatos, el a quo dictó sentencia: hizo lugar parcialmente a la demanda, rechazando in totum el reclamo por incapacidad y haciendo lugar al daño moral sólo por la suma de $1500, con más los intereses a tasa activa del Banco Nación Argentina; extendió los efectos condenatorios de la sentencia a la citada en garantía y distribuyó las costas en proporción a los respectivos vencimientos.

    La decisión no conformó al actor ni a la citada en garantía, quienes interpusieron sendos recursos de apelación. Pero sólo la aseguradora persistió en la vía recursiva.

    Se agravió la compañía de seguros por considerar que la sentencia recurrida no es derivación lógica de los antecedentes fácticos y de la prueba incorporada a la causa. Recordó que el actor desistió aún de la prueba testimonial de su propia acompañante. Que el único elemento probatorio resulta el expediente venido ad efectum videndi. Que aunque se considere cumplida la carga probatoria de los hechos constitutivos con dicho expediente, del mismo no puede extraerse la conclusión del a quo respecto a la atribución de responsabilidad a...

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