Sentencia nº 99903 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 20 de Septiembre de 2011

PonenteADARO, ROMANO, NANCLARES
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

Expte: 99.903

Fojas: 75

En Mendoza, a veinte días del mes de setiembre del año dos mil once, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 99.903, caratulada: “MAZA OSCAR EDUARDO Y OT. EN J° 12.056/127.365 MAZA OSCAR EDUARDO Y OTS. C/ PAEZ M.E. Y OTS. P/ D. Y P. S/ INC. CAS.”

Conforme lo decretado a fs. 74 se deja constancia del orden de estudio efec-tuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Mi-nistros del Tribunal: primero: DR. MARIO ADARO; segundo: DR. FERNANDO ROMANO y tercero: DR. JORGE H. NANCLARES.

ANTECEDENTES

A fs. 14/24 los actores, S.. O.E.M. y ORLANDO CARLOS ULLOA representados por la Dra. C.S.M. plantean recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 268/277 de los autos principales n° 127.365/12.056 , caratulados: "MAZA OS-CAR EDUARDO Y OTRS. C/ PAEZ, M.E. Y OTS. P/ D. Y P. " por la Quinta Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 36 se admiten formalmente los recursos deducidos y se ordena correr tras-lado a la parte contraria.

A fs. 40/48 la Dra. ALICIA ESTELA BARRILI contesta por el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA y solicita el rechazo de los recursos; idéntica posición asume Fiscalía de Estado representada por el Dr. PEDRO GARCÍA ES-PETXE.

A fs. 68/70 corre agregado el dictamen del Procurador General, quien por las razones que expone, aconseja rechazar los recursos incoados.

A fs. 73 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 74 se deja constancia del or-den de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MARIO ADARO, DIJO:

ANTECEDENTES
  1. Que a fs. 14/18, el 08/11/2004 los Sres. O.E.M. y Orlando Car-los Ulloa, representados por la Dra. A.C.S.M. interponen de-manda por daños y perjuicios contra la Sra. M.E.P. y el Gobierno de la Provincia de Mendoza, por el monto de $ 328.860, o en lo que en más o en menos resul-te de la prueba a rendirse, intereses y costas, por la errónea detención y reclusión en la cárcel por 39 días. Relatan que el 2-8-03 aproximadamente a las 22 hs., los presentan-tes con sus amigos se reunieron a jugar un partido de futbol y finalizado el encuentro se dirigieron a un carrito que ubica cerca del Z. de los Ciruelos. Ambos peticionantes fueron a comprar cigarrillos a la bomba de nafta ubicada en L.M. y Con-greso de Las Heras . Al pretender salir de la estación de servicio la co-demandada , que dijo haber sido asaltada en su domicilio de Congreso 133 de Las Heras a las 0.30 hs., acompañada de un móvil policial, los identificó como los asaltantes, dijo: "ahí van los que me asaltaron". Arguye que fueron imputados por robo agravado. Que en la instrucción penal aportaron testimonios que demostraron que M. y U. no tenían nada que ver con el hecho que se les imputaba y que la denunciante no concurrió a rati-ficar sus dichos. Finalmente se los sobresee conforme el art. 310 del Código Penal de-clarando que el proceso no afecta el honor del que hubieran gozado los mencionados (fs. 62). Dada la denuncia desaprensiva y los días que permanecieron en la cárcel, deviene la responsabilidad. Reclaman por daño moral: Sr. Maza $ 79.000, Sr. U. $ 85.000; incapacidad: Sr. Maza $ 87.925, Sr. U.: $ 76.935.

    Fundan en derecho y ofrecen pruebas. A fs. 28 se amplía demanda. A fs. 48 se desiste del proceso respecto de la co-demandada M.P..-

  2. A fs. 36/42 contesta el Gobierno de la Provincia, por intermedio de su repre-sentante. Niega responsabilidad, en tanto el sobreseimiento lo fue por vencimiento del plazo de la resolución que ordena la prórroga de la instrucción. Cita jurisprudencia. Niega los daños. Analiza los presupuestos de la responsabilidad e impugna montos.

    A fs. 52 comparece la Fiscalía de Estado y adhiere al responde de su litis con-sorte.-

  3. A fs. 223/228 la Sra. Juez del Sexto Juzgado Civil desestimó la demanda promovida contra el Estado por errónea detención de los actores. Analizó el expediente penal. Citó doctrina y jurisprudencia. Razonó que la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente arbitrario, mas no cuando elementos objetivos de la causa llevaron al juzgador al convencimiento relativo, -dada la etapa del proceso en que se efectúa la detención-, de que medió un delito y de que existe posibilidad cierta de que el imputado sea su autor. Que en el caso concreto, se advierte que existió razón justificada para la detención, en tanto la víctima sindicó como autores del delito a los actores, es más hasta señaló a quien en su opinión portaba un arma blanca; la detención, no aparece falta de fundamentos en modo alguno, ni como acto ilegítimo.- El sobreseimiento fue dictado por vencimiento de la prórroga extraordi-naria, siendo entonces, que sólo la insuficiencia probatoria determinó la decisión del Tribunal, ello revela de por sí que la detención reconoció fundamentos suficientes que la justificaron.- Por ende y de acuerdo a las constancias del expediente penal reseñado, ello revela que la detención resultó razonable y compatible con las circunstancia fácticas desde que la víctima reconoció a la actora en dos oportunidades. Cabe agregar que en resolución publicada en L.L. 2.000-D-557, el voto en disidencia de los Dres. M.O., B. y L., sostuvieron que no cabía responsabilizar al Estado por los daños causados por una prisión preventiva, con sentencia de absolución firme poste-riormente; puesto que en la medida que no importe dolo o error inexcusable de parte del magistrado esos daños son el costo inevitable de una adecuada administración de justi-cia.-

  4. La resolución es apelada por el actor a fs. 236.

  5. A fs. 268/276 la Quinta Cámara de Apelaciones desestima el recurso y con-firma la decisión primera instancia . Entre los fundamentos relevantes de la Cámara se destacan los siguientes:

    - Para el caso se tiene presente, por su agotamiento del tema, el pronunciamiento dictado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia en la causa N° 80.291 “M.-chanP., L. R. en J° 114.822/27.486 M.P., L.R. c/ Gobierno de la Pro-vincia de Mza. p/ D. y P. s/ Inc. C..”-

    - Resulta aplicable al caso lo que enseña el maestro B.C., citado por la Dra. K. de C. en el fallo aludido, cuando señala fundamentando su posición relativa a la viabilidad de la reparación, en el art. 9.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en el que se consigna que “...Toda persona que haya sido ilegal-mente detenida o presa tendrá el derecho efectivo a obtener reparación…”. Esta norma, explicó, a diferencia de la Convención Interamericana, apunta a una privación ilegal de la libertad.-

    - Es verdad que la administración de justicia precisa, para ser impartida eficaz-mente, que en muchas causas penales una persona sea a veces privada transitoriamente de su libertad; sin embargo, no queda duda que esa privación es una limitación fortísima al derecho a la libertad ambulatoria y a la presunción de inocencia. Soportar tan grave limitación puede ser necesario en ciertas situaciones para contribuir a la buena admi-nistración de la justicia penal, lo que conduce a admitir que las limitaciones razonables a los derechos son una premisa elemental de todo Derecho Constitucional democrático, porque ningún derecho es absoluto ni dispone de espacio para ejercerse anti-funcionalmente.

    - No es menester suponer que cuando el derecho a la reparación se torna viable haya que negar la licitud originaria del acto judicial de prisión preventiva. Basta con admitir que después del sobreseimiento o la absolución aquella licitud, sin convertirse en ilicitud sobreviniente, ha de ceder frente a la prioridad axiológica del derecho a la liber-tad.

    - Siguiendo los lineamientos fijados por el Superior Tribunal de Justicia de la Nación , expuestos en ocasión de expedirse en la causa "BALDA, M. ÁNGEL c/ PROV. DE BUENOS AIRES p/ D. y P." de fecha 19/10/95, publicado J.A.1996-III-155 Fallos 318: 1990 y con arreglo a dicho pronunciamiento indicado se establece el princi-pio de que en el accionar judicial a través de su actividad lícita no se genera responsabi-lidad del Estado, de modo que si la actuación judicial no surge como producto de un ejercicio irregular del servicio, las consecuencias deben ser soportadas por los particula-res, como costo resultante de una adecuada administración de justicia.-

    - Cabe sentar como principio que el Estado sólo puede ser responsabilizado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declara-do ilegítimo y dejado sin efecto, puesto que antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error. Lo contrario importaría un atentado contra el orden so-cial y la seguridad jurídica, pues la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme, no previsto ni admitido por la ley” (Fallos 311- 1007).-

    - No obsta a esta conclusión la circunstancia de que en el "sublite" los actores no atribuyan el perjuicio a la resolución definitiva - que le fue favorable-, sino a la medida de detención y reclusión que soportaron en la Penitenciaría Provincial por 39 días.-

    - Tal medida provisoria sólo traducía la existencia de un serio estado de sospe-cha, fundado en los elementos de juicio existentes hasta ese momento, de modo que no cabe admitir que por esta vía resarcitoria se pretenda revisar el acierto o error de un...

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