Sentencia nº 98045 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 15 de Septiembre de 2011

PonenteROMANO, NANCLARES, ADARO
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

Expte: 98.045

Fojas: 72

En Mendoza, a quince días del mes de setiembre del año dos mil once, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causa n° 98.045, caratulada: “M.L.A. EN J° 23.841/50.196 PROVINCIA DE MENDO-ZA (D.A.A.B.O.) C/ MARTINEZ LUIS ANTONIO P/ SUMARIO (COBRO DE PESOS) S/ CASACION”.-

De conformidad con lo decretado a fs. 71 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Mi-nistros del Tribunal: primero: DR. FERNANDO ROMANO; segundo: DR. JORGE H. NANCLARES; tercero: DR. MARIO ADARO.

ANTECEDENTES

El Sr. L.A.M., por su derecho, deduce recurso extraordinario de Casación contra la sentencia dictada por la Primera Cámara de Apelaciones de la Se-gunda Circunscripción Judicial, a fs. 153/156 vta. de los autos N° 50.196/23.841, cara-tulados: “Provincia de Mendoza (DAABO) c/ M.L.A. p/ Cobro de Pe-sos.”

Admitido formalmente el recurso, se corre traslado a la contraria, quien a fs. 35/39 contesta y solicita su rechazo, con costas.

El Sr. Fiscal de Estado a fs. 50/51 solicita el rechazo del recurso deducido.

A fs. 62/63 vta., obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razo-nes que expone, aconseja el rechazo formal del recurso deducido.

A fs. 66 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 71 se deja constancia del or-den de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de Casación interpuesto?

SEGUNDA CU ESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. FERNANDO ROMANO , DIJO:

Los hechos relevantes para la resolución de estos recursos son, sintéticamente, los siguientes:

En la causa originaria N° 50.196 y con fecha 30/08/2004, la Provincia de Men-doza (D.A.A.B.O.) promueve demanda ordinaria por cobro de pesos y por ante el Déci-mo Noveno Juzgado en lo Civil contra el Sr. L.A.M., pretendiendo el cobro de la suma de U$S 38.147. Sostiene que la suma provenía de un convenio de refi-nanciación de deuda celebrado con el demandado por la suma de U$S 39.000, importe que sería pagado en 36 cuotas anuales y consecutivas; la primera, con vencimiento el día 15/6/91 con más un interés del 16% anual. A raíz que el demandado no cumplió la obli-gación asumida, el mismo quedó constituido en mora el 15/7/94. Acompaña como base de su pretensión, la solicitud y el convenio de refinanciación de deuda, la liquidación y la aprobación del convenio por parte de la gerencia del Banco.

La Sra. Juez titular del Juzgado, se declaró incompetente y las actuaciones que-daron radicadas en el Segundo Juzgado Civil de la ciudad de San Rafael.

Efectuada la notificación del traslado de la demanda el día 13 de setiembre de 2.005, la demandada compareció al proceso e interpuso la caducidad de la instancia, que fue rechazada por el a-quo conforme la disposición del art. 20 de la Ley 6663.

Habiéndose levantada la suspensión de los procedimientos decretada por la inci-dencia de caducidad y notificada de la misma al demandado (fs. 67), éste contesta de-manda e interpone la defensa de prescripción, como defensa de fondo.

Al momento de resolver, el Tribunal de origen rechaza la defensa de prescrip-ción, hace lugar a la demanda y ordena la pesificación de la deuda. Apeló el demandado y el Tribunal de Apelaciones rechazó el recurso.

Para decidir de tal modo, la Cámara entiende que previo a todo, debía analizarse si el planteo de la prescripción era o no extemporáneo. En este sentido sostiene, en se-guimiento de su criterio jurisprudencial, que el demandado no puede esperar el momen-to de la contestación de la demanda, sino que debe oponer la excepción de prescripción, en su primera presentación en el proceso, como lo dispone el art. 3962 del Código Civil. Que conforme con tal criterio, la primera presentación del demandado lo fue cuando formalizó el acuse de caducidad de la instancia y el no haber deducido en esa oportuni-dad la prescripción de la acción, dicho planteo efectuado posteriormente, resultó extem-poráneo.

Contra esta sentencia, la recurrente interpone el presente recurso extraordinario de Casación. Denuncia errónea interpretación y aplicación del artículo 3962 del Código Civil, desde que dicha disposición normativa debe ser complementada con el art. 168 inc. 2) del C.P.C..

Que en el caso, la prescripción fue opuesta dentro del término para contestar demanda, situación que no fue valorada por el Tribunal. Agrega que el fallo solamente analizó un solo agravio, sin considerar el resto y que, siendo una cuestión con dificultad probatoria, debió aplicar el principio probatorio de cargas dinámicas.

SOLUCIÓN DEL CASO:

Como cuestión liminar, corresponde señalar que esta S. tiene constantemente resuelto, que en el procedimiento mendocino la procedencia formal del recurso de casa-ción, implica dejar incólumes los hechos definitivamente resueltos por los tribunales de grado.

Que ésta vía, permite canalizar dos tipos de errores: los de interpretación de las normas y los que importan la subsunción de los hechos en las normas. En cualquiera de las dos situaciones, es privativa de los jueces de grado la interpretación y valoración final de los hechos y de la prueba (Ver, entre otros L.S. 324-63).

En tal aspecto se advierte que el recurrente cuestiona, entre otros aspectos del fallo, la interpretación de la norma que efectúa el Tribunal de Apelaciones, del Art. 3962 del Código Civil y su aplicación al caso, en cuanto y en función de dicha interpretación, concluye rechazando el planteo de prescripción por considerarlo extemporáneo. Aspecto éste, netamente técnico jurídico que hace a la interpretación normativa (art. 3962 del Código Civil) y a la subsunción de los hechos en la norma y, por tanto, resulta compren-dido en el ámbito propio del recurso de Casación establecido en el art. 159 del C.P.C..

No ocurre lo mismo con el resto de los agravios deducidos y dirigidos a impug-nar el decisorio, en cuanto omite analizar cuestiones propuestas a su análisis -como las referidas a la prueba del pago de una de las cuotas del convenio de refinanciación-, las que resultan ajenas a la queja casatoria, como lo dictamina el Sr. Procurador General.

Efectuada esta aclaración, corresponde adentrarnos en la constatación de la exis-tencia o no del error normativo en que abría incurrido la sentencia de Cámara que de-claró improcedente por extemporáneo el planteo de prescripción de la acción efectuado por la demandada.

Al respecto se advierte que la demandada y al momento de contestar la demanda, opone incidente de caducidad de instancia.

Como fundamento alega que el trámite fue suspendido hasta tanto se resolviera el planteo de perención.

Que el a-quo, si bien consideró cumplido el plazo de caducidad, no declaró la perención por aplicación del art. 20 de la Ley 6663 que prescribe que “…A las causas judiciales en que intervenga el Ente de Fondos Residuales… no se le aplicarán las dis-posiciones contenidas en el Capítulo VII, Título IV del Código Procesal Civil de Men-doza, es decir la caducidad de la instancia”.

Que levantada la suspensión de procedimientos y estando vigente el plazo para contestar demanda, la demandada contesta y opone...

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