Sentencia nº 44303 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 24 de Abril de 2013

PonenteORBELLI, MIQUEL, ISUANI
Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 44.303

Fojas: 248

En Mendoza, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil trece, reunidas en la Sala de Acuerdos las doctoras A.O., S.M. y M.I. y trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N° 152.013/44.303 caratulados “M.C.V. c/LaimesN.E. y ots. p/ d y p (accidente de tránsito)”, originarios del Segundo Juzgado en la Civil, Comercial y Minas de Mendo-za, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia agregada a fs. 206/212.

Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio: D.A.O., S.M. y M.I..

En cumplimiento de los dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión la Dra. A.O. dijo:

  1. Que vienen estos autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación dedu-cido a fs. 220 contra la sentencia de fs. 206/212, que hace lugar parcialmente a la de-manda presentada y en consecuencia condena al Sr. N.E.L. a que abone a la actora la suma de pesos un mil seiscientos sesenta y cinco ($ 1.665), con mas los inte-reses indicados en los considerandos.

    A fs. 225 esta Cámara ordena la expresión de agravios del apelante.

    La sentencia de grado concluye que cuando se trata de una colisión entre dos cosas riesgosas, es aplicable el Art. 1113 del Código Civil, es decir, dada la existencia del accidente y la intervención causal de los vehículos, rige la regla de la segunda partes del segundo párrafo del Art. 1.113 del C.C. Con respecto a la mecánica del siniestro dice que D.G. conducía el Fiat Regatta dominio TOA 349 y N.L. se hallaba al mando de la camioneta Ford, dominio VLJ 722. La aseguradora en sus alega-tos insiste en presentar el suceso como causado por G.. N.L., ante los agentes municipales de tránsito declaró que haciendo marcha atrás, soltó de golpe el embrague e impactó sin querer el vehículo que se encontraba atrás suyo. Ese sin querer de L. evoca su culpa. Si lo hubiese hecho a propósito estaríamos hablando de dolo. La culpa está evidenciada por la falta de dominio de su conducido. Es decir no ajustó su conducta a las prescripciones del Art. 512 del Código Civil. Con lo puntualizado y no encontrando conducta reprochable en el actor, la demandada deberá responder por todo daño cierto que encuentre con el hecho nexo adecuado de causalidad.

  2. Que a fojas 226/229 expresa agravios el Dr. F.F., por la acto-ra; dice que entiende que el juez de primera instancia expresa de manera errónea el crite-rio de valoración de la prueba ya que con respecto al rubro pérdida de valor del rodado, rechaza la petición, atento a lo que produce la mayor o menor desvaloriazción del roda-do a raíz de un choque es la gravedad del impacto. Asimismo con respecto al rubro gas-tos de transporte su parte reclama la suma de $ 4.200 porque no ha podido reparar el automotor y debió recurrir al transporte público. A su entender el juzgador sin ningún tipo de justificación le otorga solamente la suma de $ 420 por ese rubro. Con respecto a los rubros gastos farmacéuticos, daño físico y daño moral se agravia que los mismos han sido denegados por el A-quo a pesar de haber sido acreditados los mismos.

    A fs. 231 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la expresión de agra-vios por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.), esta providencia se notifica a fojas 232.

    III.-Que a fs. 234/237 el Dr. C.T., por la citada en garantía, Liderar Compañía General de Seguros S.A. contesta la expresión de agravios formulada por la contraria solicitando el rechazo del mismo. Expresa que la apelante realiza considera-ciones inconsistentes que ni siquiera tienen entidad de agravios, sino sólo de una mera disconformidad con el dictum resistido. Así la parte apelante se agravia de las conside-raciones efectuadas por el A-quo que fundamenta el rechazo cuali-cuantitativo de la pretensión incoada, considerando el recurrente que ha existido un apartamiento de las evidencias e instrumentos probatorios ofrecidos por las partes, para emitir un fallo des-ajustado a los elementos probatorios incorporados en autos, apartándose de labores peri-ciales. Nada de lo apuntado se desprende de la lectura del dictum resistido. Así de las escasas pruebas incorporadas en la causa, las alegaciones de las partes, la conducta pro-cesal asumida por los mismos, las presunciones, indicios, doctrina y jurisprudencia aplicada y aplicable, no hacen sino abonar la resolución resistida, debiendo sostenerse como acto jurisdiccional justo y fundado. Las discrepancias con respecto al rechazo del rubro pérdida de valor venal no tiene entidad de agravio suficiente ya que las considera-ciones efectuadas por el recurrente no invalidan el criterio fundado por el cual se rechaza el rubro teniendo en cuenta la antigüedad del vehículo. Tampoco alcanza entidad sufi-ciente para resultar una crítica razonada y razonable el agravio con respecto al monto fijado en concepto de gastos de transporte, ya que el sentenciante al cuantificar el mismo lo ajusta en su verdadera magnitud en cuanto a su existencia y extensión. La pericia mé-dica ha sido valorada adecuadamente por el juez de primera instancia, ponderando la inexistente disminución de su capacidad laborativa, en especial por el tiempo transcurri-do y la evolución de las secuelas derivadas del accidente que tuvo al sra. M.. La acreditación del daño como presupuesto esencial de la procedencia de la acción indem-nizatoria es requerida como condición indefectible para el resarcimiento buscado. De las constancias de autos existe una verdadera orfandad probatoria atribuible a la demandan-te por ello y conforme a la sana crítica racional el fallo cuestionado ha concluido en la inexistencia de secuelas indemnizables en la salud de la actora.

    Agrega que las falencias de la pieza recursiva resultan evidentes e insalvables, atento a que debe necesariamente especificarse en la Alzada el monto por el cual se pre-tende se disminuya o aumente la suma acordada en primera instancia. Por último dice que la crítica relativa al monto concedido por daño moral resulta inconsistente, genérica e infundada. Concluye que la infundada resistencia del apelante no tiene la entidad de agravio suficiente para enervar los alcances y efectos del fallo atacado, debiendo soste-nerse el mismo en todos sus términos.

    A fs. 243 el Dr. A.J. por el demandado adhiere a la contestación efectuada por la citada en garantía. A fs. 247 la causa queda...

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