Sentencia nº 45237 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 24 de Abril de 2013

PonenteGABUTTI, LLATSER, BALDUCCI
Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 45.237

Fojas: 655

En la Ciudad de Mendoza, a los 24 días del mes de abril de 2013, se constituye la Excma. Cámara Segunda del Trabajo con los Dres. J.G.G., N.L.L. y J.J.B.; con el objeto de dictar sentencia en los autos N° 45.237, carat.: “DIAZ, MARIO ROQUE C/ CADBURY STANI ADAMS ARGENTINA S.A. P/DESPIDO”, de los que:

RESULTA:

A fs. 113/125 comparece personalmente el actor e interpone demanda en contra de la firma Cadbury Stani Adams Argentina S.A., a fin de obtener el cobro de $ 1.826.267,65, según rubros que detalla, con más intereses y costas desde la fecha en que son debidos. Relata que ingresó a trabajar bajo dependencia de Cadbury desde el 15/09/1976, en tareas de viajante exclusivo para la venta de productos comercializados por la empresa, no siendo encuadrado en recibos en ninguna categoría hasta octubre de 2003, en que empieza a figurar en categoría “fuera de convenio” hasta diciembre de 2008, figurando posteriormente en una categoría denominada BB06, afirmando que su actividad siempre se cir-cunscribió a la venta de los productos de la empresa, fuera de la sede de la misma y por cuenta y orden de Cadbury, que entienden encuadraban en las condiciones previstas en el art. 2 de la ley de viajantes de comercio N° 14.546; anexándole en los últimos años las funciones de jefe de ventas, sin perjuicio de lo cual atendió a los clientes de su zona de actuación hasta la culminación de la relación laboral. Precisa que la zona de actuación asignada por la empresa se circunscribió a la zona Cuyo (San Luis, S.J. y Mendoza) y excepcionalmente en La Rioja; atendiendo negocios mayoristas, incluyendo por disposición de la empresa un control periódico de visitas a los mismos. En relación a su remuneración, destaca que al inicio de la relación se conformaba por un sueldo fijo más un adi-cional por antigüedad, que la empresa unilateralmente dejó de pagar en 1985, sin perjuicio de las disposiciones del CCT 308/75. Que a partir de 1982 la empresa separó del sueldo fijo las comisiones por ventas y las comenzó a liquidar como un ítem remunerativo tal como lo prevé el art. 7 de la Ley 14.546; corriendo la misma suerte que el adicional por antigüedad, desde 1985, ya que fue fusionado al sueldo fijo dejando de discriminarlo en el recibo; no obstante lo cual blanqueó los viáticos de manera discriminada, pero desde 1988 los sacó del recibo continuando su pago en negro. Que desde 1994 comenzó a pagar un ítem denominado sueldo total y desde 1996 se incorporó otro denominado “premio objetivo ventas”; que no era otra cosa que el desdoblamiento de las comisiones por ventas del sueldo fijo, suprimiéndose otro denominado “incentivo por ventas” cuyo concepto era igual al anterior. Aporta que para el cumplimiento de sus tareas durante 33 años de servicios el actor utilizó su propio vehículo (Fiat Punto mod. 2008, patente GTA568), cuyo seguro era abonado por la demandada en la Cía. Zurich Argentina Cía. de Seguros S.A.; más impuesto automotor por $ 500 anuales, más un monto variable de 0,76 por kilómetro recorrido; entregando mensualmente una planilla de gastos, sobre la cual se depositaban en la cuenta sueldo, que en su caso era del HSBC, caja de ahorro que detalla. Con variados argumentos afirma que también las sumas de $ 360 por telefonía celular y $ 644 por cobertura médica, debe considerarse incluido en la base remuneratoria, sosteniendo que también implicó una ganancia lo abonado en concepto de kilómetro recorrido por combustible como también el gasto de patente. Denuncia que la empresa le abonó comisiones de entre 0,08 % y 0,1 %, inferior a lo pactado en plaza respecto de los productos que comercializa la empresa, que oscilan entre el 2 % al 5 % de las ventas, según lo informado por A.V.V.A. de lo cual afirma existen diferencias salariales a favor del actor que detalla en planilla separada, por la suma de $ 630.750,22. Denuncia que la empresa demandada fue adquirida por Kraft Foods Argentina S.A. haciendo reserva de solicitar su citación al proceso. Menciona que con fecha 12/07/2010 fue desvinculado sin causa, mediante notificación que se le hizo a través de una nota interna, según texto que transcribe. Que a partir de ello, intimó a la demandada en fecha 09/08/2010, mediante CD a fin de que le abonara la indemnización del art. 1 de la Ley 25.323 por la defectuosa registración laboral, en relación a su categoría ya que por su actividad le correspondía la de viajante de comercio, según texto que transcribe. Y en otro TCL de fecha 09/08/2010 intimó al pago de diferencias de haberes por diferencias de comisiones por ventas y también por diferencias de haberes por los rubros remuneratorios e indemnizatorios liquidados por la demandada, según texto que también detalla. Precisó que en fecha 18/08/2010 recibió CD de la accionada por la que rechaza los emplazamientos del actor afirmando que jamás cumplió funciones de supervisión y ventas de los productos comercializados por la empresa, negando la existencia de comisiones por ventas encubiertas las que considera ajenas al régimen del contrato de trabajo que lo uniera con la firma, y que jamás revistó como viajante de comercio, negando que realizara tareas de ventas fuera de la sede de la compañía y por cuenta y orden de ella, que percibiera incentivos por venta, como también la procedencia de la indemnización por clientela, y diferencias remunerativas y/o indemnizatorias. El actor rechazó esta misiva mediante otra en la cual insistió en su categoría de viajante de comercio, como también en la existencia de diferencias salariales y en su defectuosa registración laboral. Afirma que la certificación de servicios entregada no responde a los requisitos legales; por lo que para fecha 19/04/2011 le intimó a su entrega según prescribe el art. 80 LCT; la que no fue respondida por la demandada. Detalla los rubros que reclama. Plantea la inconstitucionalidad del art. 245 LCT, en cuanto al tope del cálculo indemnizatorio con abundantes argumentos. F., de manera personal, declaración jurada respecto de planilla adjunta y su anexo, en los términos y alcances del art. 11 de la Ley 14.546. Hace reserva del caso federal. Pide la aplicación de la tasa activa. Ofrece pruebas.

Que habiéndose corrido traslado de la demanda, según surge de fs. 142, a fs. 145 obra constancia de desglose de la contestación de demanda de la accionada, según lo ordenado a fs. 161, subsistiendo el domicilio legal fijado.

Que a fs. 168 comparece, por medio de apoderado la de-mandada, se hace parte y constituye domicilio legal.

Que a fs. 183, a pedido de la actora, el Tribunal resolvió mediante autos la sustanciación de la causa.

A fs. 198 obra informe de la Asociación de Viajantes de Mendoza.

A fs. 214/267 obra informe del HSBC. A fs. 279 informe de Correo Argentino.

A fs. 268/277 informe pericial contable, que responde ob-servaciones a fs. 321/330.

A fs. 339 se fija fecha de audiencia de vista de causa, la que tuvo lugar a fs. 351, declarando los testigos presentes, manifestando las partes su conformidad para que se dicte sentencia con los elementos probatorios arrimados a la causa, produciendo sus alegatos, llamándose los autos para sentencia (fs. 351).

De conformidad con lo dispuesto en el art. 69 del C.P.L. el tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral?

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de los rubros reclamados?

TERCERA CUESTIÓN: Costas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. J.G.G. DIJO:

I) Previo a dar tratamiento a esta primera cuestión, y resultando cuestionada por el actor la categoría profesional con que fue registrado su encuadramiento legal y su remuneración, resulta conveniente la previa transcripción de las declaraciones realizadas por los testigos en la audiencia de vista de causa celebrada en autos, a fin de contar con un completo panorama probatorio.

En primer lugar compareció el Sr. O.E.M., quien respondió al ser interrogado: Conoce al Sr. D.? Sí. De donde lo conoce? Compañero de trabajo. En Cadbury? Sí, desde el año 1990 hasta el año 2001. Tiene relación de parentesco? No. Amistad o enemistad? La primera vez que lo veo en mucho tiempo. Tiene algún interés en el resultado del proceso? No. Se deben dinero entre Uds.? No. Continua trabajando actualmente? No fui despedido sin causa. Tiene juicio pendiente? No. Qué funciones cumplía en la empresa? Fui vendedor desde que yo ingrese a la empresa hasta que fui despedido en enero de 2001. Para que diga el testigo si la empresa con motivo de su desvinculación le reconoció la categoría de vendedor de viajante? Me pagó la cartera de clientes o sea que me reconoció que era vendedor, yo viajaba por la zona de Córdoba en mi vehículo y tenía que cumplir con los objetivos. Sabe qué funciones cumplía M.D.? Lo mismo que yo visitaba sus clientes en su zona. En qué zona? En ese momento estaba divido el área de venta y M.D. tenia S.L., M., S.J. y a veces La Rioja. Quien asignaba la zona? La Gerencia de Ventas de la empresa. Tenía acordada comisión por ventas? No. Cobraban las ventas que hacían? En algunos caso sí. El señor D. cobraba? No lo sé. Sabe o le consta si M.D. estaba circunscripto a un cumplimiento de objetivo? Sí. Por ese cumplimiento se pagaba un ítem? En algunas oportunidades se pagaba si cumplíamos el objetivo, pero llegando a fin de mes nos subían el objetivo, por ahí se nos complicaba llegar. Las ventas realizadas por M.D. fueron realizadas en forma personal? Si se hacían en forma personal. Que le pagaban? Yo cobraba mi sueldo y cobraba parte de viáticos. Para que diga el testigo si sabe o le consta cual es el porcentaje de comisión que se pacta en plaza en esta clase de producto que comercializa Cadbury? El porcentaje normal de comisiones está en el orden de un 4 a 6 por ciento lo digo porque yo tengo representaciones porque sigo vendiendo para otras empresas. En el caso de D.U.. sabe? No él no cobraba comisiones. Ud. cobraba comisiones? No yo no. Para que diga el testigo si en Mendoza había otros...

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