Sentencia nº 43704 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Junio de 2013

PonenteISUANI, FURLOTTI
Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 43.704

Fojas: 308

En Mendoza, a los doce días del mes de junio de dos mil trece, reunidas en la Sala de Acuerdo las doctoras M.I. y S.F., no así la Dra. S.M. por encontrarse en uso de licencia, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos n° 153.380/43.704, caratulados “Bonarrico, J.D. c/F., J.C. p/ D. y P.”, originarios del Décimo Primer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 236 por la actora, contra la sentencia dictada a fs. 233/235.

Llegados los autos al Tribunal, funda su recurso el apelante y contesta agravios, el apelado.

Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio: Dras. I., M. y F..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? En su caso ¿Qué solución corresponde?

Segunda cuestión: costas.

A la primera cuestión, la Dra. I. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada a fs. 233/235, que rechazó la demanda promovida por J.D.B. contra J.C.F. y Paraná Sociedad Anónima de Seguros, impuso costas y reguló honorarios profesionales. Para resolver de tal modo, la juzgadora de grado consideró que la prueba aportada por la actora no alcanzaba para demostrar que el hecho ocurrió de la manera expuesta en la demanda, carga que pesaba sobre la parte actora.

  2. En su libelo recursivo de fs. 255/260, la apelante se agravia de la afirmación efectuada en la sentencia en crisis, en cuanto se considera que el demandado y la citada en garantía negaron en general y en particular los hechos expuestos en la demanda, siendo que el primero se limitó a citar en garantía y la segunda no contestó demanda, venciendo el plazo otorgado a tal fin. Destaca que el hecho lesivo no se encuentra desconocido y que, más aún, debe tenerse por reconocido en consideración a la contestación de demanda, a su propia denuncia ante el personal policial y a la presentación de la citada en garantía, con cita del at. 168 inc. 1° del C.P.C..Refiere que el a quo no meritó que los demandados son sólo no contestaron demanda, sino que no observaron pericias ni alegaron.

    Valora la prueba rendida, de la que se desprende que el hecho dañoso ha quedado probado. Considera correcto el encuadre normativa dado en la sentencia, en la esfera del art. 1113, 2da. Parte, 2do párrafo del C.C., pero indicando que luego el magistrado equivoca su razonamiento cuando carga al actor con la obligación de probar no sólo el hecho, sino además que le demandado lo ejecutó culpablemente. Sostiene que era carga del demandado acreditar que la responsabilidad de la colisión, que indudablemente ocurrió, fue del joven B., lo que no hizo.

    Considera acreditada la intervención activa de la cosa riesgosa, los daños causados a su mandante y la relación causal entre ambos.

  3. El demandado, debidamente notificado, no contesta el recurso incoado.

  4. La sentencia en recurso

    En la sentencia de grado se fijó el marco normativo del caso dentro de la órbita del art. 1113 del C.C., 2º párrafo, 2º parte, por tratarse de un supuesto de daños causados recíprocamente por vehículos en movimiento

    Consideró que las partes eran contestes en que el accidente de tránsito se produjo el día 29 de noviembre de 2.005, aproximadamente a las 21.30 hs., en calle P.M. de Guaymallén, M.. Valoró que la prueba acompañada por la actora no resultó suficiente para probar que el hecho ocurrió del modo expuesto en la demanda, toda vez que no se dio intervención al personal policial y tanto actor como demandado realizan en sede policial una exposición de los hechos, el perito es categórico en su pericia y no se rindió prueba testimonial. Concluyó en que la carga de probar el hecho lesivo que constituye el presupuesto de la obligación de reparar, pesaba sobre la actora, conforme lo dispone el art. 179 del C.P.C., ya que tal hecho constitutivo de su pretensión no fue reconocido por la demandada.

  5. Tratamiento del recurso de apelación

    V.a.- La Prueba del hecho dañoso y la responsabilidad en la producción del accidente

    No ha constituido materia de agravio el encuadre jurídico dado al caso por la juzgadora de grado, dentro de la égida del art. 1113, 2da. Parte, 2do. párrafo, del C.C..

    El caso permite su encuadre en la responsabilidad objetiva que le impone al propietario o guardián del automotor la obligación de responder, conforme lo dispone el art. 1113, 2da. parte, 2do. párrafo, del Código Civil. Por ello, resultando propietario de la camioneta Ford Ranchera, el Sr. J.C.F., como surge de las constancias de fs. 2 de la causa penal n° 8307/06, de la Sexta Fiscalía Correccional, venida al Tribunal AEV, debe responder por los daños causados con dicho vehículo, a tenor de la norma citada.

    La norma establece un supuesto de responsabilidad fundada en elementos objetivos y no subjetivos; es decir, aquélla se justifica aún cuando no hubiese determinación en la culpabilidad en la producción del accidente. El artículo 1113 citado responsabiliza por el daño ocasionado por el riesgo de la cosa, otorgando un papel preeminente a la calidad (riesgo) del objeto y no al modo de intervención de éste (como hecho de la cosa o como hecho del hombre) (Z. de González, M., “Responsabilidad por riesgo”, Ed. H., Buenos Aires, 1997, pág. 77).

    Destacados doctrinarios entienden que en el supuesto de colisión de automotores entre sí, aunque se trate de dos cosas riesgosas, el riesgo no se neutraliza ni compensa (Z. de G., op. cit., pág. 82 y ss.; K. de C., A., “Código Civil y leyes complementarias”, Direc. B. -Z., Tomo 5, Bs. As., 1990, pág. 494/495). De tal modo, el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad debe acreditar la existencia de alguna de las eximentes contempladas por el art. 1113 segunda parte: culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, o el caso fortuito o fuerza mayor o las previstas en la última parte de la norma (uso contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián).

    Aún cuando pudiera considerarse que la culpabilidad en la producción del accidente de marras no se encontrare acreditada, la demanda debería prosperar igualmente en contra del propietario del vehículo toda vez que no logró acreditar ninguna de las eximentes previstas en la ley. Por ello, debe responder por los daños ocasionados al actor, en el accidente de marras.

    Y ello es así porque si la culpa no puede determinarse, la demanda debe prosperar igualmente en contra del demandado propietario de la cosa riesgosa, a la luz de la doctrina citada. La doctrina del riesgo cobra relevancia cuando el factor subjetivo no fue acreditado. En tal caso le basta al actor con acreditar los daños sufridos y la intervención activa de la cosa riesgosa, es decir, la relación de causalidad adecuada entre la cosa y el daño.

    La jurisprudencia provincial también ha receptado este criterio: “En la colisión entre un camión con carga y un automóvil, donde los riesgos evidentemente no son de la misma naturaleza o igual grado, es aplicable el art. 1113 CCI, por lo que conforme a los fundamentos de esta responsabilidad, en ausencia de cabal demostración de la culpa (exclusiva o concurrente) del automovilista, debe subsistir la inherente en la especie al camión como cosa de mayor riesgo, conclusión que se afianza si se sigue la tesitura asumida por la Sala I de la Suprema Corte de Justicia en su actual integración, a tenor de la cual cuando se trata de una colisión entre dos cosas riesgosas, como en el sub examine, habría sido superada la doctrina de la neutralización de los riesgos, siendo aplicable el prementado artículo 1113. Para el Superior, en otras palabras, admitida la existencia del accidente y la...

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