Sentencia nº 44243 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 28 de Febrero de 2013

PonenteMIQUEL, MARTÍNEZ FERREYRA
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 44.243

Fojas: 312

En Mendoza, a veintiocho días del mes de febrero de dos mil trece, reunidos en la Sala de Acuerdos los doctores S.M. y O.M.F., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 181.045 /44.243, caratulados: “P., I.B. c/ Alud, A.S. p/ d. y. p.”, originarios del Décimo Séptimo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de fs. 259/62.

Sustanciado el recurso, la causa quedó en estado de resolver a fs. 306. Practicado el sorteo de ley, se estableció el siguiente orden de estudio: D.. M. y M.F..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión propuesta la doctora S.M. dijo:

  1. Se alza la actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda por daños y perjuicios interpuesta por su parte y le impuso las costas.

    Para resolver como lo hizo, la magistrada que previno empleó un criterio de atribución objetivo, con fundamento en el riesgo creado como factor de atribución (art. 1.113, segunda parte, segundo ap. C.. C..). Desde esa perspectiva, refirió que en este tipo de casos el accionante tiene a su cargo acreditar la intervención activa de la cosa riesgosa en la producción del pretendido hecho dañoso, carga que, dijo también, en lo concreto el pretensor no cumplió. En el desarrollo de sus argumentos, sostuvo básicamente la juzgadora que, las constancias de autos, no respaldan la versión del actor, con una única excepción, consistente en la declaración de un testigo- E.J.F.- que contradice lo que resulta de las restantes pruebas colectadas y que no resulta, en sí, confiable.

  2. Se agravia la actora porque dice no comprender por qué razón la juez a- quo reconoció que el accidente se había producido y que sus protagonistas fueron los litigantes y, no obstante, luego sostuvo que la actora no había acreditado la intervención activa de la cosa riesgosa. Aduce que la intervención del automóvil del demandado en el choque está suficientemente acreditada por el propio reconocimiento manifestado por la contraparte y por las pruebas reunidas. Atribuye a la magistrada que previno una errónea y auto contradictoria interpretación de la normativa en juego.

    Dice más adelante que la colisión quedó probada, en primer lugar, porque la versión del accionado es increíble. Aduce en ese orden de cosas que, si el conductor hubiera desarrollado todas las maniobras de frenado que su parte relata, el accidente no hubiera ocurrido; dice también que el relato de la demandada, correspondiente al comportamiento que habría asumido el actor, es más llamativo y cinematográfico que el que plasmó con respecto a su propia conducta. Advierte que la juez confió en la versión de la contraria apoyada en la declaración de H.C., sin advertir que esa testimonial es idéntica a la versión de la defensa.

    Se queja más adelante porque la magistrada no tuvo en consideración que la aparición del rodado en la línea de desplazamiento del actor, precedida de un giro a la izquierda, es una maniobra peligrosa, que obró como causa del accidente. Menciona que el relato inaugural cuenta con el apoyo de los testigos Aranega y F.. Aduna que ese último testigo no fue tachado por la contraria, que no reviste el carácter de testigo único que se le atribuyó y que, la valoración de su declaración, resulta arbitraria, entre otras cosas, porque la juez ponderó que el sujeto no figura en la causa penal, pero no se hizo cargo de que en el caso no hubo procedimiento policial (dado que la causa venida A.E.V. tuvo inicio por virtud de la denuncia efectuada por el accionado en el día siguiente al hecho, seguida de la que concretó el propio actor). Destaca en la misma dirección que el testigo Cuello fue aportado por el accionante al producirse su indagatoria, pero que no fue mencionado al momento de efectuar el conductor la denuncia. Incoa finalmente que, el eventual olvido en que incurrió F. con respecto a la marca del automóvil, no puede llevar a desvirtuar su aporte.

    La recurrente considera a su turno inadmisible lo sostenido por la juzgadora en el sentido que los daños que sufrió el accionante sólo fueron provocados por su propia conducta; remite al efecto a lo que resulta de las pruebas que indica y a lo manifestado por su parte al alegar.

    Pide, por esa suma de razones, que se revoque el fallo apelado y se acoja la demanda, en los términos que indica.

  3. Corrido traslado a la contraria, Provincia Seguros S.A. contesta, solicitando se declare desierto el recurso y, en subsidio, se rechace el mismo, con costas, por mérito de los fundamentos que expresa.

  4. Solución del caso.

    1. Entrando en la consideración de la cuestión traída a examen admito que la queja trasunta en gran medida un mero desacuerdo del apelante con respecto al criterio de valoración de la prueba y de las cargas probatorias que hizo valer la sentenciante de grado, a la vez que remite, eventualmente, a piezas anteriores a la sentencia (v.g. alegatos). Aun así, también constato que no están dadas palmariamente las condiciones para considerar, sin más, desierto el recurso (H., H., comentario al art. 137 del C.P.C. en Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, C.. G., La Ley, Bs. As., 2.009, Tomo I...

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