Sentencia nº 36380 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 2 de Marzo de 2007

PonenteNENCIOLINI, CANO, SANCHEZ REY
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 132

En la Ciudad de Mendoza, a los dos días del mes de marzo de dos mil siete, se hacen presentes en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Primera Cámara del Trabajo los Señores Jueces Dres. M.D.C.N., J.L.C. e integrando el Tribunal el Sr. Juez de la Excma. Quinta Cámara del Trabajo D.A.V.S. REY con el objeto de dictar sentencia en los Autos n° 36.380 "R.C.H.C..D.E.M.S.A. p/ CERTIF. TRABAJO",de los que

RESULTA:

1- Que a fs.6/12 el Dr. R.C.S.ña en representación legal de C.H.R. formula demanda ordinaria contra E.D.E.M.S.A. reclamando la suma de $ 3.198,93 con más intereses legales y costas.-

En la descripción fáctica dice que su mandante ingresó a trabajar para la demandada, con fecha 08-05-72 y que lo hizo hasta el 01-09-03, a través de la firma de un convenio de retiro voluntario, percibiendo una remuneración de $1.066,31.-

Denuncia que su representado mediante C.D. de fecha 06-03-05 intimó a la demandada a cumplimentar obligación prescripta en el art.80 L.C.T.-

Manifiesta la obligación incumplida de entregar certificado de trabajo y la constancia de pago de aportes previsionales justifica la aplicación del último apartado del art.80 L.C.T. que establece la indemnización en carácter de sanción que se reclama y además las sanciones conminatorias que pudiere imponer la autoridad judicial competente por la conducta omisiva de la demandada.-

Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928 y en subsidio de la Ley 7.198 y del Decreto 146/01.

Finalmente formula liquidación, ofrece la prueba e invoca el derecho.-

A fs. 29/35 la demandada contesta la demanda.-

Primeramente efectúa negativa genérica de todos y cada uno de los hechos expresados por la actora en su demanda a excepción de los que reconozca, plantea la COMPENSACION de esta multa con la gratificación que oportunamente recibiera el actor al extinguirse el vínculo contractual.

Por otro lado, sostiene que, al momento de la extinción de la relación laboral habría entregado la certificación de servicios y en la C.D. que le enviara el empleador pone en conocimiento de la imposibilidad material de poner a su disposición los comprobantes de pago de la AFIP.

Rechaza la inconstitucionalidad de las leyes 23.928 y 7.198 por las razones que allí expone.

Plantea la inconstitucionalidad del art. 80 de la L.C.T.. Ofrece prueba y funda en derecho.

A fs. 38/39 contesta el actor el traslado conferido por el art. 47 del C.P.L..

A fs. 44 glosa el dictamen de la Fiscal de Cámaras respecto de las inconstitucionalidades planteadas.

A fs. 46 se dicta el auto de admisión de prueba.

A fs. 50 se da por fracasada la audiencia de conciliación entre las partes y se ordena el sorteo de perito contador.

A fs. 65 acepta el cargo el Cdor. D.F..

A fs. 68/71 obra le informe contable.

A fs. 79/82 corre agregada copia certificada y constancia de recepción de las C.D. por el Correo Argentino.

A fs. 86 el perito contesta las observaciones formuladas por la demandada.

A fs. 95/102 obra el informe del ANSES.

A fs. 113 y vta. glosa el acta de audiencia y a fs. 124/&127 rinde alegatos el actor y a fs. 128/129 la accionada y se ponen los autos en estado de dictar la sentencia definitiva.-

CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral.

SEGUNDA CUESTIÓN: R. reclamados.

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. M.D.C.N. DIJO

La actora invoca en sustento de lo que reclama en autos la existencia de un vínculo de trabajo, el período de extensión del mismo y una categoría profesional determinada, que constituyen en la litis extremos legales cuyo peso probatorio recaen sobre el mismo (art. 45 C.P.L.).

En el caso de autos, la empleadora ha reconocido en su escrito de demanda la categoría profesional y fecha de ingreso y egreso denunciados por el actor a través de la instrumental por ella acompañada, por lo que debo concluir que el actor se desempeñó como administrativo bajo las órdenes de la demandada, y que lo hizo desde el 08-05-72 hasta el 01-09-03 fecha esta en que se extinguiera el vínculo laboral, siendo de aplicación la L.C.T. 20.744 y su ref. 21.297 ASI VOTO.

Los Dres. J.L.C. y A.S.R. dijeron que por sus fundamentos se adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. M.D.C.N. DIJO:

1- El reclamo de la actora respecto de obtener el cobro de la suma de $ 3.198,93 deviene según acusa, de no haber la demandada cumplimentado la norma del art.80 L.C.T. y su agregado en el art.45 de la ley 25.345 que expresamente determina "La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual".-

Segundo apartado: "El empleador por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR