Sentencia nº 32343 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 17 de Septiembre de 2007

PonenteVARELA DE ROURA, GIANELLA, MARSALA
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 32.343

Fojas: 465

En la ciudad de Mendoza, a diecisiete de setiembre de dos mil siete, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Mi-nas de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma, D.H.G., Te-resa V. de R. y G.M., y traen a deliberación para resolver en defi-nitiva la causa n° 80.669/32.343 caratulada: "De Mula de R.G., María c/ C., C.O.M. y ots. p/ D. y P.", originaria del Décimo Quinto Juzgado Civil, Co-mercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido a esta instancia en vir-tud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado a fs. 411, por la actora a fs. 415, por la Citada en garantía a fs. 423 y por la demandada Empresa Provincial de Transportes a fs. 425, contra la sentencia de fecha 11 de setiembre de 2006, obrante a fs. 405/408 que hizo lugar a la demanda condenando a C.O.C., Empresa Provincial de Transportes y citada de garantía La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales, en la medida del contrato de seguro, a pagar a la actora $ 41.000 en concep-to de capital con más tasa de interés establecida por la ley 4087 desde la fecha del hecho (11 de setiembre de 2.001) hasta la sentencia y en adelante los intereses moratorios de la ley 7198 hasta su efectivo pago, impuso las costas y reguló los honorarios profesiona-les.-

Habiendo quedado en estado los autos a fs 464, se practicó el sorteo que deter-mina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de estudio: D.. V. de R., G. y M..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA

C..-

SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. VARELA DE R. DIJO:

  1. Se elevan estos autos a este Tribunal por haber sido apelada por la Fiscalía de Estado a fs. 411, por la actora a fs. 415, por la Citada en garantía a fs. 423 y por la de-mandada Empresa Provincial de Transportes a fs. 425, la sentencia de la Sra. Juez del Décimo Quinto Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judi-cial, de fecha 11 de setiembre de 2006, obrante a fs. 405/408 que hizo lugar a la deman-da condenando a C.O.C., Empresa Provincial de Transportes y citada de garantía La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales, en la medida del contrato de seguro, a pagar a la actora $ 41.000 en concepto de capital con más tasa de interés establecida por la ley 4087 desde la fecha del hecho (11 de setiembre de 2.001) hasta la sentencia y en adelante los intereses moratorios de la ley 7198 hasta su efectivo pago, impuso las costas y reguló los honorarios profesionales.-

  2. En su decisorio la sentenciante determina los antecedentes y marco fáctico del reclamo de autos: la actora al descender del trolebús n° 35 de la empresa demandada, en Colón y 25 de mayo de ciudad, se cae al pavimento porque su conductor inició sorpre-sivamente la marcha. Por las lesiones sufridas fue conducida al Hospital Español donde quedó internada, debiendo luego guardar reposo absoluto durante dos meses. Por ello se reclama indemnización por los daños físicos y psíquicos.

    Narra igualmente la a-quo la versión de los hechos - no coincidente- de la asegu-radora y de la accionada, que afirman que la actora perdió el equilibrio luego de haber descendido del vehículo de transporte.

    Sobre la base de las pruebas rendidas determina que la Sra. De Mula de R. perdió el equilibrio en su intento por descender debido al arranque inoportuno del con-ductor del vehículo, razón por la que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1113 del C.C. la propietaria y el conductor deberán responder por los daños, al no haber lo-grado des-truir la presunción de responsabilidad contenida en la norma.

    Tiene en cuenta para la acreditación del daño invocado el informe médico poli-cial que da cuenta de la existencia de fractura vertebral dorsal, el informe del Hospital Español que denuncia el traumatismo lumbar, al igual que la historia clínica que se agrega y la pericia médica de fs. 267 que describe, en coincidencia con los ante-cendentes, la lesión vertebral y sus secuelas incapacitantes que pondera en un 20 % de disminución de la capacidad total.

    Sobre esa base entiende que se ha acreditado el daño físico y la pérdida de chan-ces y afección moral que éste, supone aún cuando no lo fuera de la maginitud de lo soli-citado, pero teniendo en cuenta que la actora se somete al resultado de la prueba a ren-dirse.

    Estima que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe establecerse en función del principio de reparación integral, indemnizando en este rubro la disminución de su capacidad en el sentido amplio que comprende, además de su aptitud laboral, la relacionada con su actividad social, deportiva, cultural, etc. Opta para su cuantificación el sistema al que ha adherido la Corte Provincial en orden a la consideración de los ante-cedentes, arribando a un resultado económicamente razonable en relación a las particu-laridades del caso y en relación con la víctima: edad, educación, disminución de posibi-lidades. Destaca al efecto los pocos elementos que al efecto cuenta, los que infiere de los datos con que cuenta. Sobre esa base y en concordancia con las indemnizaciones que se otorgan en el medio para casos similares entiende que la suma de $ 25.000 a la fecha de la resolución, resulta equitativa en relación al daño acreditado.

    En relación al reclamo por el daño a las afecciones íntimas que le generó el acci-dente lo estima procedente , máxime cuando se verifican secuelas discapacitantes. De-termina el quantum de acuerdo a su prudencia y ecuanimidad asignándole la suma de $ 15.000.

    Reconoce también a la actora como resarcimiento de los gastos que debió reali-zar en la etapa crítica de sus afecciones, la suma de $ 1.000.

    Analiza la pericia psicológica a efectos de determinar el reclamo por ese daño, como independiente del reconocido por el art. 1078 del C.C. estimando que al no existir una patología psíquica distinta a las afecciones de tipo emocional-espiritual, se entiende que el perjuicio ha sido valuado al admitir el daño moral.

    Concluye admitiendo el reclamo de la pérdida de chance por la incapacidad físi-ca, daño moral y gastos de tratamiento y movilidad. Aclara que la disminución de la sumas estimadas no significa un rechazo parcial por tratarse de rubros de prudente de-terminación judicial.

  3. Al ordenarse expresar agravios, desisten de su recurso Fiscalía de Estado a fs. 424 y la Economía Comercial S.A. de Seguros Generales, a fs. 434.

  4. Expresa agravios la actora a fs. 430/433 solicitando se modifique la sentencia admitiendo los reclamos que no admitidos totalmente, reitera.

    Cuestiona en primer lugar que la sentenciante ha admitido la demanda en lo que hace al reclamo de la pérdida de chance por la incapacidad física pero no ha con-siderado, cuantificando, el daño a la integridad física, lesiones en sí mismas como ofen-sa a la integridad corporal del individuo. Afirma que, conforme la jurisprudencia reite-rada y unánime, la persona tiene derecho a ser indemnizada por el daño a su integridad física con independencia de que ello incida o no en su capacidad laborativa y pérdida de chance, ya que el hombre no es solo lo que tiene y hace sino lo que es. Explica que la pérdida de chance hace a las posibilidades de buscar trabajo haciéndole perder oportuni-dades laborales, expectativas cuya pérdida tiene un justiprecio indemnizable como ha resuelto el sentenciante. En cambio cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitu-des físicas en forma permanente esta incapacidad debe ser reparada al margen de su menoscabo a la actividad productiva o chance de trabajo. Agrega que esa integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable, más en el caso de una persona de 68 años como la actora, en la que su mayor perjuicio y sufrimiento lo constituye las lesio-nes físicas permanentes, esto es la lesión en la cadera y en su menisco derecho, con do-lores permanentes y con dificultad de deambulación.

    Entiende que de los términos de la sentencia lo indemnizado es por pérdida de chance no pudiendo interpretarse entonces que dentro de ese rubro engloba también la indemnización por daño a la integridad física pues ambos daños son diferentes.

    Explica a la luz de la pericia de fs. 267 las lesiones a la integridad física de la actora y la proporción de incapacidad ponderada del 20 % , las que si bien han sido con-sideradas por la sentenciante al analizar dicha prueba, al momento de resolver ha omiti-do justipreciar este daño.

    Plantea como segundo agravio que la a-quo no ha considerado ni valorado la lesión meniscal constatada a fs. 36 mediante una resonancia magnética, por el dictamen de fs. 39/43 y por la pericial de fs. 273, que constató científicamente dicha lesión, otor-gándole una incapacidad permanente del 8 %. Reclama que esta lesión sea considerada, corrigiendo el pronunciamiento, que califica de confuso y escaso, en lo que hace a la indemnización de daños por la incapacidad física. Por ello solicita que se justiprecie la indemnización del daño a la integridad física en la suma de $ 20.000, que sumados a lo concedido por la a-quo determine una indemnización integral de $ 45.000.

    Finalmente afirma que también debe...

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