Sentencia nº 38397 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Octubre de 2006

PonenteBOULIN, VIOTTI, CATAPANO MOSSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 242

En la Ciudad de Mendoza a diez días del mes de octubre del año dos mil seis, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, Dra. A.M.;aV., Dr. R.C. y Dr. A.B. trajeron a delibe-ración para resolver en definitiva los autos N° 38.397/166.307 caratulados Ra-mírez, J.S. c/Mendoza 21 S.A. Diario Uno p/Daños y perjuicios, originarios del Décimo Octavo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de ape-lación planteado a fojas 220 y en contra de la sentencia de fojas 210/216.

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:

  1. Cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

  2. Cuestión: C..

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. B., V. y C.M..

Sobre la primera cuestión el Dr. A.G.B. dijo:

  1. Que, en oportunidad de expresar agravios, a fojas 225/232 el Dr. A.O., por Mendoza 21 S.A. Diario Uno, se queja de la sentencia que hizo lugar parcialmente al reclamo de daños y perjuicios deducido por el Sr. Jor-ge S.R.;rez por la difusión de una noticia relativa a un hecho delictivo que consignó erróneamente su nombre como protagonista del mismo; indica que el error consistió en haber colocado al hecho narrado en la noticia como cometido por el Sr. J.;S.R.;rezC. en lugar de colocar que fue cometido por C.A.R.; que dicho error emerge de la ficha clínica del Hospital Cen-tral y de los expedientes N° 10.178 Fc. c/Agüero F.J.;A.. Muerte de C.R. y N° 98.916 Fc. c/Olivera Santiago p/Resistencia Agravada.

    Sostiene que, como se trata de instrumentos públicos no existe du-da alguna que el error en la ficha del Hospital y en el expediente penal deriva de las propias expresiones del Sr. C.R. que fue, en realidad, quien come-tió el ilícito y posteriormente murió; que el juez a quo coincidió en que el pacien-te herido dio un nombre falso.

    Señala que la juez a quo erróneamente entiende inaplicable al caso la doctrina de la real malicia pues interpreta que no se trata de una información referida a funcionarios públicos, que no están implicados a asuntos instituciona-les o de interés públicos, sino que se está frente a la lesión del honor de un ciuda-dano común. El apelante estima que la juez a quo no advierte un hecho notorio sobre el que no es necesario dar prueba y es el avance del delito en toda la Na-ción y en la Provincia de Mendoza en particular, que las noticias policiales abun-dan en los medios gráficos, televisivos y radiales, que la seguridad pública frente a delincuentes comunes es una noticia de interés general y como tal interesa a toda la población.

    Indica que aún aplicando los parámetros normales de la culpa y el dolo que prevé el Código Civil, conforme a lo dispuesto por los arts. 922, 929 y 930, ha mediado un error de hecho inimputable a su parte, pues esta ignorancia no ha derivado de una negligencia culpable, puesto que, como lo reconoce la sen-tenciante, el error emerge de instrumentos públicos y que al momento de aparecer la noticia, tanto en las fichas del Hospital Central como en el expediente penal, figuraba el actor como comitente de los delitos imputados y luego, como muerte por efecto del tiroteo mantenido con la policía.

    Agrega que la afirmación del Diario informando que R.;rezC.-tro fue el delincuente muerto, proviene de un error excusable, encontrándose jus-tificado en los instrumentos públicos referidos y por lo tanto, ha habido razón para errar.

    Entiende que la juez a quo se equivoca al sostener que el medio no denunció la fuente de la información, pues el secreto de la información está con-templado en casi todos los países democráticos y se entiende que es un derecho muy importante vinculado a la libre expresión .

    Agrega que basándose en el hecho de que veracidad no es sinóni-mo de certeza, basta que el medio de prensa haya hecho, antes de lanzar la infor-mación una comprobación razonable y que además esa información haya sido rectamente obtenida y difundida.; que no hay duda de que ésta fue la conducta del diario cuando propaló la noticia que es ratificada por instrumentos públicos que acertaban en decir que el delincuente muerto era del Sr. R.;rezC..

    Se queja, por último, del monto indemnizatorio concedido por la juez a quo.

  2. Que a fojas 233 la Cámara dispone correr traslado a la contraria de la fundamentación del recurso por el plazo de ley (art. 136 del C.P.C.), provi-dencia que se notifica a fojas 238.

    A fojas 234/236 comparece el Dr. C.E.G., por la actora, y contesta el traslado conferido, solicitando, por las razones allí expuestas, el rechazo del recurso interpuesto.

  3. Que a fojas 241 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 241 vta. el pertinente sorteo de la causa.

    Los medios de comunicación social gozan, en principio, de amplias facultades para publicar las informaciones que juzguen conveniente sobre proce-sos judiciales pendientes de resolución, con ciertas limitaciones relativas a la identidad de los protagonistas, en aquellos supuestos en los que se encuentran comprometidos menores, como imputados o victimas, o en los que por otros mo-tivos expresamente previstos por la ley se considere necesario sustraer del cono-cimiento público la identidad de alguna persona. Tampoco pueden publicarse informaciones respecto de actuaciones judiciales baje secreto de sumario, por resolución fundada, a fin de que la publicidad de los hechos no ponga en peligro el descubrimiento de la verdad.

    La publicación de estas informaciones no se realiza siempre con la...

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