Sentencia nº 22631 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 24 de Octubre de 2006

PonenteVARELA DE ROURA, MARSALA, GIANELLA
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorPrimera Circunscripción

En la Ciudad de Mendoza, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil seis se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Ci-vil, Comercial, Minas de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. G.M., H.G. y T.V. de R., y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa n° 22.631/31.686 caratulada:A.S.M. por sus hijas M.J.A. y A.A. c/I.D.E. p/ Filiación, originaria del Segundo Juzgado de Familia de San Martín de la Tercera Circunscripción Judicial, venido a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 200 contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2.005, obrante a fs. 192/196, que admitió la demanda interpuesta por la Sra. S.M.A. en representación de sus hijas contra el Sr. I.D.E. y en consecuencia declarar que María J.A., D.N.I. n° 33.686.615 y A.A., D.N.I. n° 34.853.661 son hijas biológicas de I.D.E.-ray (f), teniendo efectos retroactivos la sentencia a las fechas de nacimiento de las jóve-nes ocurridos el 17 de junio de 1988 y 13 de agosto de 1989. También ordena que la inscripción de la nueva filiación bajo la forma de nuevas actas de nacimiento en las que deberán figurar como María J.A., D.N.I. n° 33.686.615 y A.A., D.N.I. n°. 24.853.661 hijas de I.D.E. y de S.M.A.. Im-pone las costas, regula los honorarios profesionales y ordena se oficie para la toma de razón con copia certificada de la sentencia. Habiendo quedado en estado los autos a fs. 292 vta. se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. V. de R., M. y G.. De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada? TERCERA: C.. SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. VARELA DE R. DIJO: 1.Se elevan estos autos a este Tribunal por haber sido apelada por la parte de-mandada a fs. 200 la sentencia de la Sra. Juez Segundo Juzgado de Familia de San Mar-tín de la Tercera Circunscripción Judicial, de fecha 12 de diciembre de 2.005, obrante a fs. 192/196, que admitió la demanda interpuesta por la Sra. S.M.A. en re-presentación de sus hijas contra el Sr. I.D.E. y en consecuencia declarar que María J.A., D.N.I. n° 33.686.615 y A.A., D.N.I. n° 34.853.661 son hijas biológicas de I.D.E. (f), teniendo efectos retroactivos la sentencia a las fechas de nacimiento de las jóvenes ocurridos el 17 de junio de 1988 y 13 de agosto de 1989. También ordena que la inscripción de la nueva filiación bajo la forma de nuevas actas de nacimiento en las que deberán figurar como María J.A., D.N.I. n° 33.686.615 y A.A., D.N.I. n°. 24.853.661, hijas de I.D.E. y de S.M.A.. Impone las costas, regula los honorarios profesionales y ordena se oficie para la toma de razón con copia certificada de la sentencia. 2. Resuelve la Sra. Juez a-quo el reclamo filiatorio incoado por la Sra. S.M.A. por sus hijas María J. y A.A. contra el Sr. I.D.E. sobre la base de una invocada relación de pareja con el demandado por más de tres años, y de la cual nacieron las menores el 17/6/88 y el 13/8/89. Añade la actora que esa relación era conocida por todos y que en un primer tiempo el accionado dio a las menores trato de hijas en forma pública, que luego interrumpió, para restablecerlo en el año 1999. Añade que en todas esas oportunidades le reclamó el reconocimiento. También tiene en cuenta la sentenciante la negativa del accionado y el relato de la relación que dice haber tenido con la actora, tal la de amistad y las razones de su ayuda económica. También considera la negativa del contenido y firma de la documen-tación acompañada por la actora. Fundamenta la sentenciante legalmente su decisorio en los arts. 247 y 254 del C.C. y destaca que se trata el presente del derecho a la identidad genética de las actoras, su derecho a conocer su origen y la necesidad de garantizarlo, estableciendo la coinci-dencia del vínculo biológico con el jurídico para hacer efectiva la responsabilidad que surge de la procreación. Entiende que a la luz de lo dispuesto por el art. 253 del C.C. deben admitirse toda clase de pruebas, inclusive las biológicas, que pueden ser decretadas de oficio o a petición de parte, debiendo al efecto las partes prestar el máximo de colaboración a fin de poder cumplir con los postulados de la Convención de los Derechos del Niño. Destaca que la maternidad y el nacimiento en las fechas indicadas surge de las partidas de nacimiento agregadas a fs. 1 y 2. Resta por ello acreditar que el demandado mantuvo relaciones sexuales con la actora en la época de la concepción de las niñas. Indica el grado de exactitud que proporcionan en la actualidad las pruebas bioló-gicas y analiza a la luz de la jurisprudencia la influencia de la imposibilidad de realizar la pericia de A.D.N. Señala que en el caso de autos aunque el demandado expresó su voluntad de someterse al estudio genético, justificó con certificados médicos sus reiteradas inasisten-cias. Aclara la a-quo que la condición de abogado del demandado lo obligaba a saber las consecuencias de su actitud renuente a la luz de lo dispuesto por el art. 4 de la ley 23.511, agregando que su grave enfermedad en nada le impedía realizárselo, ya que no puede justificarse que durante dos años - los anteriores a su muerte- no haya posibilitado la mínima agresión que significaba el estudio. De allí que entienda que el comportamiento procesal del accionado a la luz del principio de la carga probatoria dinámica, fue obstructivo y contrario al deber de coope-ración, debiendo por ello aplicarse lo dispuesto por el mencionado art. 4 de la ley 23.511. A partir de esa presunción o indicio analiza el resto de las pruebas aportadas, tales las testimoniales, fotografías, cartas y tarjetas que la pericia caligráfica sostienen que son de puño y letra del Sr. I.E., concluyendo que existió una relación sentimental entre actora y demandado coincidente con la fecha de concepción de las actoras. A ello agrega que de la entrevista con las jóvenes actoras surge la existencia de vinculación con el accionado. Señala que por otra parte la parte demandada no ha ofrecido prueba tendiente a demostrar que su...

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