Sentencia nº 31677 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 29 de Diciembre de 2006

PonenteGIANELLA, MARSALA
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2006
EmisorPrimera Circunscripción

En la ciudad de Mendoza, a veintinueve días del mes de diciembre de dos mil seis se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Ci-vil, Comercial, M., de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. H.G., G.D.M., no así la Dra. T.V. de R. por en-contrarse en uso de licencia, y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 117.433/31.677, caratulada: D.G.R C/ Y.P.F P/ APREMIO originaria del Tercer Tribunal Tributario de Mendoza, Secretaria N° 5, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 36 vta., por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2.005 que luce a fs. 28/36, que decidió rechazar las excep-ciones articuladas y ordena seguir adelante la ejecución contra la demandada hasta que a la actora hagan íntegro pago del capital reclamado en autos, condenó a la ejecutada en costas y reguló honorarios profesionales. Habiendo quedado en estado los autos a fs. 65 vta, se practicó el sorteo que de-termina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. G., M. y V. de R. . SOBRE LA PRIMERA CUESTION, EL DR. GIANELLA DIJO: 1. La sentencia apelada y el recurso de apelación. En contra de la sentencia que luce a fs.28/36, emanada de la sra. Juez del Terc-Juzgado T. de Mendoza, apeló la parte ejecutada (fs.36v.). La magistrado decidió rechazar las ejecuciones articuladas y ordenó seguir la ejecución adelante en contra de YPF SA hasta que a la actora se le haga íntegro pago del capital reclamado y sus intereses, como asimismo, los aportes de la Ley 5059. Impuso las cos-tas a la demandada y reguló los honorarios de los profesionales y del sr. Oficial de Justi-cia y R. ad-hoc que actuaron en autos. 2. Antecedentes. A la ejecución fiscal interpuesta por la Dirección General de Rentas de la pro-vincia, con base en boletas de deuda del impuesto automotor, opuso la demandada, YPF SA, excepciones de falta de legitimación sustancial pasiva, inhabilidad de título y pres-cripción. Los argumentos de tales defensas, en síntesis, consistieron en los siguientes: -Vendido el vehículo a un tercero, entregó la documentación necesaria para efec-tuar la transferencia, y al no hacerlo la compradora efectuó la denominada denuncia de venta, por lo que por aplicación de las leyes 22977 y 25232, modificatorias del art. 27 del Dec.Ley 6582/58, concretada la denuncia de venta se sustituye el sujeto obligado al tributo recayendo la legitimación en el adquirente. -La normativa nacional es de aplicación al caso por tratarse de materia de fondo, es decir, la referida a la propiedad automotor y las obligaciones que de él surgen. -La inhabilidad del título deriva de los argumentos referidos, pues el título no contendría una deuda exigible. -Habrían prescripto los períodos de los años 1996, 1997 y 1998. La actora replicó a tales argumentos defensivos, apoyándose en que conforme el art. 258 del Código fiscal, son los titulares registrales de automotores los obligados al pago de los tributos a ellos impuestos, sin perjuicio de la posterior demanda por repeti-ción de lo pagado contra el adquirente no inscripto. Respecto de la prescripción, hace ver que los impuestos correspondientes a los años 1996 y 1997 no fueron objeto de la ejecución y que los restantes no están prescrip-tos de acuerdo a la norma del art. 50 del C.F. que establece que el cómputo del pla-zo debe realizarse a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador de la obligación tributaria. 3. Fundamentos del fallo. La sra. Juez que nos precedió en el juzgamiento, tuvo en consideración los si-guientes fundamentos para desestimar las excepciones y ordenar seguir la ejecución. Respecto de la falta de legitimación sustancial pasiva: a) No constituye un hecho controvertido que la ejecutada es la titular dominial del vehículo que generó el tributo en ejecución . b) El art. 257 del Código Fiscal de la Provincia establece que los contribuyentes del impuesto al automotor, son los titulares inscriptos en el Registro Nacional de la Pro-piedad Automotor, en el carácter de responsable directo, conforme completa el art. 258 del CF. c) La ley 25232, invocada por la excepcionante, que sustituye el sujeto pasivo de la obligación al desplazarla hacia el adquirente no inscripto, no es aplicable en las provincias. d) De acuerdo a nuestro sistema constitucional, las provincias mantienen todos los poderes tributarios que no delegaron en la nación (arts. 121/125 CN) y entre otros, corresponde a las provincias la regulación de lo impuestos directos. e) La Constitución Provincial también contiene disposiciones tributarias siendo el Código Fiscal la más acabada expresión de las facultades provinciales en este sentido, debiendo concluirse que la potestad tributaria provincial sobre los impuestos directos, como es el caso del que grava los automotores es indiscutible y no delegada a la Nación y en función de tal calificación la atribución aparece como propia y exclusiva del Estado provincial. f) Lo delegado en esta materia es la reglamentación del dominio, la transmisión, prueba, registro, responsabilidad, etc., lo que no incluye el impuesto directo que cada provincia cree respecto de los automotores. g) Por ello, no procede aplicar la ley nacional 25232 que introduce una abierta modificación del Código Fiscal provincial, sustituyendo el sujeto obligado al impuesto automotor, por estar legislando una materia no delegada a la Nación. Respecto de la inhabilidad de título: a) El Código Fiscal determina que la excepción del acápite sólo procede por de-fectos formales de la boleta, los que no han sido señalados por el excepcionante. b) Tampoco se ha negado la deuda, recaudo de procedibilidad exigido por la doctrina y jurisprudencia, ni surge de la causa y del título la inexistencia manifiesta de deuda liquida y exigible, tal como se acepta como excepción al principio antes mencio-nado. c) Tampoco ha mediado impugnación alguna por parte de la ejecutada de la deu-da contenida en la boleta en ejecución. Respecto de la prescripción: a) Entre las diversas tesis que se han desarrollado respecto de las facultades pro-vinciales de legislar sobre prescripción, corresponde resolver el planteo de la causa con-forme a los lineamientos fijados en los casos C. decidido por la Suprema Corte de Mendoza, Filcrosa y Obras Sanitarias c/ Colombo, por la Corte Nacional. b) El plazo de diez años de prescripción fijado por el Código fiscal de la provin-cia, es irrazonable, debiendo aplicarse el quinquenal previsto por el art. 4027 del CC, entendiendo la Corte que debe recurrirse a las normas de derecho público local y, suple-toriamente, a los principios del derecho común cuando aquellas no fueran decisivas. c) La irrazonabilidad de los diez años se advierte en que la tolerancia o negligen-cia del acreedor termina agobiando al deudor que hubiese podido pagar si se le hubiese requerido regularmente, y que los adelantos técnicos de esta época permiten conocer rápidamente la situación de miles de contribuyentes d) El plazo de prescripción debe computarse conforme al art. 50 de la Ley fiscal, es decir a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que se generó el crédito fis-cal, debiendo tenerse en cuenta que la notificación administrativa de la deuda interrumpe el plazo de prescripción (art. 51 inc. C) CF) y la vigencia de moratorias fiscales, suspen-de aquel. e) El plazo de los períodos correspondientes...

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