Sentencia nº 30054 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 22 de Septiembre de 2006

PonenteSTAIB, SAR SAR
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 432

En Mendoza a los veintidos dias del mes de setiembre de dos mil seis los señores Jueces de la Excma.Tercera Cámara en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N°109244/30054, caratulados: " MINERA PLUMERILLO GASSULL SRL c/ NIPONDA Y SA Y OTS p/ CUMP. CONTRATO ", originarios del Cuarto Juzgado en lo Civil venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 66 contra la sentencia de fs.59.

Llegados los autos al Tribunal, se ordenó exprese agravios el apelante, (art.136 del C.P.C.), lo que se llevó a cabo a fs.73, quedando los autos en estado de dictar sentencia a fs.431.

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. STAIB, G. y SAR SAR

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts.160 de la Constitución provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION:

Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION:

Que solución corresponde ?

TERCERA CUESTION:

C..-

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR.STAIB DIJO:

l°) La empresa co demandada , TOYOTA ARGENTINA S.A. , a través de apoderado, apela a fs 399 la sentencia de la instancia precedente , glosada a fs 390/ 392 , por la cual, el iudex a-quo dispuso sobreseer la demanda en cuanto a la acción por cumplimiento de contrato- entrega e inscripción registral de dos camionetas TOYOTA HILUX modelo 2000-, y admitirla en cuanto a los daños y perjuicios reclamados, condenado en forma solidaria a NIPONDAY S.A. y a la apelante, a abonar por ese concepto la suma de $7.200, con mas los intereses de la ley 4087 , computados desde la fecha de su deducción , y en el caso de no ser satisfecha la indemnización en el plazo señalado, devengará en lo sucesivo los intereses de la ley N° 7198 , imponiéndole además las costas totales del proceso .

  1. ) Al adjuntar el libelo recursivo a fs 407/ 418 , impetró la revocación de la sentencia venida en revisión , con expresa imposición de costas a la actora, apelada. Califica de arbitraria la solución contenida en la sentencia, por haber efectuado el sentenciante una incorrecta interpretación del derecho aplicable al caso . Destaca que los arts 1195 y 1199 del Cód. Civil son suficientemente explícitos al establecer que los efectos de los contratos se producen entre las partes que celebraron el negocio jurídico, no pudiendo afectar, ni ser invocados contra terceros . Que el Sr Juez interviniente no distinguió, a pesar de habérselo señalado en el responde, que la relación entre NIPONDAY S.A. y su representada era de Concesionario y Concedente y no la de mandante y mandatario , tal como surgía de la cláusula 18.4 del contrato de concesión .

    Precisó también, que resulta inaplicable al presente proceso la ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 en la que el a-quo, dogmáticamente por cierto, consideró aplicable sin ningún fundamento, salvo el carácter de orden público de la citada ley . Cita jurisprudencia que avalaría su postura .

    Insiste en que el Juzgador omitió considerar y expedirse sobre las argumentaciones que vertiera al trabarse la litis, sobre la inexistencia de vinculo jurídico alguno entre su representada y la demandante, y la consideración de la doctrina de los actos propios, al haber suscripto la documentación la parte actora, donde reconocía expresamente que NIPONDAY S.A. y TOYOTA ARGENTINA S.A. son personas jurídicas distintas e independientes.

    Con relación a los daños, sostiene que la condena no se sustenta en prueba suficiente , con mayor razón cuando el sentenciante, arbitrariamente , aceptó como válida una simple factura acompañada por la actora , que a pesar de haber sido impugnada , que nunca fue reconocida , ni probada su autenticidad, violándose la normativa procesal aplicable al caso ( art 179 del C.P.C. ). Cita Jurisprudencia .

    Finalmente se agravia de la imposición de costas por dos razones : la primera : porque el a-quo no se expidió por el rechazo de la acción por cumplimiento de contrato, señalando que el arreglo con la demandante por la entrega de las camionetas , fue anterior a la notificación del traslado de la demanda debiendo, en el mejor de los casos la parte actora, poner en conocimiento del J. esa contigencia para excluirla de la litis, lo que ciertamente no hizo, lo que conlleva a la condena en costas en su contra . La segunda la refiere, al excesivo monto establecido como retribución para profesionales y peritos sustentado en una base absolutamente improcedente y además porque el total de los honorarios supera el monto de condena , violándose el art 505 in fine del Cod. Civil.

    Plantea la cuestión Federal , solicita la revocatoria de la sentencia y pide costas.

  2. ) La parte actora apelada, debidamente notificada del traslado del memorial de agravios, según cedula de fs 420 , no contesta el mismo .

    Con relación al recurso por honorarios ( art 40 del C.P.C.) , las partes a pesar de encontrarse debidamente notificados , no alegan razones, quedando el proceso del estado de resolver .

  3. ) La Empresa apelante tiene razón en su queja. En mi criterio , el fallo venido en revisión , ha prescindido de elementos esenciales que debían haber sido valorados, fijando una decisión arbitraria , siguiendo los lineamientos a considerar en éste aspecto por la Suprema Corte de Justicia de la Pvcia , Sala I .En efecto , ha precisado el Alto Tribunal, con criterio que comparto , que la tacha de arbitrariedad , requiere que se invoque y demuestre , la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial, consistentes en razonamientos contrariamente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas , o carencia absoluta de fundamentación ( Sup. Corte de Mza , S.I. , L.S. 188 - 311 y 446 ; 194 - 279 ; 195 - 465 , 196-446 ; 198 - 257); o bien porque el cualquier manera que sea, omite valorar hechos o circunstancias que necesariamente debieron ser tenidas en cuenta ( Sup. Corte de Mza en L.S. 190 - 161) .

    Recuerdo a esos fines que la sentencia judicial es, habitualmente un acto de poder estatal que necesita legitimarse en algo mas que en un mero hecho de fuerza, dado que el derecho no es solamente voluntad o poder, sino también - y principalmente - justicia . De ahí que la sentencia tenga que mostrar que sigue principios de justicia , y la manera de verificar la conformidad de ella con tales pautas axiológicas es, precisamente, mostrando los fallos el porque se dictan Conf WERNER GOLDSCHMIDT Justicia en democracia pub , en Rev. La Ley 87-384) , En otras palabras , la motivación responde a la necesidad de justificar la razonabilidad de la sentencia ( Conf. N.P.S. en El recaudo de la fundamentación como condición de la sentencia constitucional en Rev E.D. 97-943 .

    A los efectos de clarificar la conclusión que propondré , dividiré la exposición en diversos puntos : a) la forma como se trabó la litis; b) las circunstancias acreditadas de la causa ; c) naturaleza jurídica del vinculo entre las partes ; y d) las circunstancias que necesariamente debieron ser tenidas en cuenta por el Juzgador:

    1. La forma como se trabó la litis: La Empresa MINERA PLUMERILLO GASSULL S.R.L promovió demanda contra la firma NIPONDAY S.A. y la Empresa TOYOTA ARGENTINA S.A. por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios a fin de obtener la entrega inmediata e inscripción registral ... de dos camionetas TOYOTA HILUX modelo 2000, cabina simple , con mas la suma que Usia estime corresponder, por los daños y perjuicios que el incumplimiento contractual trae aparejado y astreintes, con mas los intereses que legalmente corresponda, costas y gastos de este juicio . Para el caso de incumplimiento en la entrega, deja solicitado , en subsidio, que se condene a la accionada a la devolución de...

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