Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Octubre de 2013, C. 55. XLIX

Sentido del falloCOMPETENCIA
Fecha08 Octubre 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

, ,r , 'O ., Com{Jetencia N 55. XLIX. Y otras. ~ Lemos., F. y otros el EN - MQ Seguridad - PNA dto. 1242/05 752/09 si Personal Militar y Civil de la FFAA y de Seg. r::d?w ¿JU Q7~ Buenos Aires, ftDtvo íil.-I ~vk eh ZO /2 -- Autos y Vistos:

n'Lemos, F. y otros e/ EN - MOSeguridad PNA dto. 1246/05 752/09 s/ Personal Militar y Civil de la FFAA y de Seg.'; Competencia N° 99. XLIX.

'Cerezal, H.B. y otros e/ EN- MO Justicia -SPFdto. 2807/93 752/09 s/ Personal Militar y Civil delaj3' F'F.AA, Y de, Seg,'; Competencia N° 895.XLVIII 'Ramos, Á.J.C.'ris'óstomo y' otros e/ EN - MO-Defensa Armada IAF dto. 1140/05 y 751/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.' y Competencia N° 896.XLVIII 'C., J.C. y otros e/ EN-M" Seguridad PNA dto. 1246/05 752/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.'''.

Considerando:

1 0) Que para la correcta traba de un conflicto de competencia; resulta 'necesario el conocimiento por parte del tribunal que lo promovió de las razones que informan lo decidido por.. el. otro magistrado o tribunal interviniente, para que declare si mantiene o no su anterior posición (Fallos:

324: 1474; 326:673; 327:6037, entre otros)" '¿O) Qué el Juz'gado Nacional -de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nO' 8, debió comunicar su decisión al Juzg,":Oo Fe,d",ral de Primera' Instancia de Río Gallegos, a fin de que ese tribunal conozca lo resuelto y se expida sobre el punto.

  1. ) Que, por lo demAs, en la eventualidad de que la contienda queda'sé correctamente trabada, con arreglo a lo previsto en el arto 24, inc.

  2. del decreto-ley 1285/58, el órgano

    legalmente facultado para dirimirla es la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, la cual reviste la calidad de tribunal de alzada del juez que primero conoció.

    4 0) Que lo anterior expuesto no se modifica por la intervención que le cupo a la mencionada cámara, toda vez que ella estuvo motivada por el'recurso de apelación interpuesto, de forma tal que su actuación no fue como tribunal superior habilitado para dirimir la contienda suscitada (art.

    24, inc.

  3. del decreto-ley 1285/58) .

  4. ) Que, en las condiciones expresadas, no corresponde actualmente la intervención de esta Corte en el caso, pues el conflicto traído no se encuentra debidamente trabado.

    Por ello, concordemente con 10 dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, a los fines correspondientes, remítanse las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Federal nO 8.

    / CARLOS S. FAYT E. RAUL ZAFFARONI

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