Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Septiembre de 2013, F. 600. XLII

Sentido del falloDECLARA ABSTRACTA LA CUESTION -
Fecha17 Septiembre 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 600. XLII.

ORIGINARIO

F., Pi erina y otros el ETOSS y otro (Pro- vincia de Buenos Aires, citada como tercero) si amparo. Buenos Aires, /1 dt .J.tf';"'eu-‹. ~ ti" '2D/.3_ Autos y Vistos; Considerando:

10) Que a fs. 2/26 la señora P.;Francone, entre otros vecinos de Villa Insuperable, La Tablada, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, interpusieron acción de am- paro en los términos de los arts. 41 y 43 de la Constitución Nacional ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 8, con el objeto de que se ordene el restablecimiento del equilibrio del medio ambiente y el cese del daño ambiental y sanitario producido por la elevación de la napa freática y por el estancamiento por "efecto retroceso" de las redes cloacales, lo cual -según afirmaron- habría generado la contaminación de las aguas, el desborde de sus sistemas sanitarios y la inundación de sus viviendas, comercios, industrias y espacios públicos en días de lluvia.

Dirigieron su pretensión contra Aguas Argentinas S.A., en su condición de concesionaria del servício público de provisión de agua potable y saneamiento (actualmente a cargo de "Agua y Saneamientos Argentinos Sociedad Anónima", decretos PEN 303/06; 304/06 y 373/06), por no haber adecuado las técnicas y procedimientos de explotación del recurso acuífero (entre las que enunciaron: la sustitución del agua de pozo subterránea por la superficial extraída de .fuente extraña -el Río de la Plata-, la falta de ejecución de las redes de agua corríente y cloacales y la omisión de la declaración de ímpacto ambiental), y por no haber considerado los datos de la realidad y sus cambios respec-

to de los aspectos geográficos, climáticos, socio-económicos, etc., a fin de evitar un daño al medio ambiente.

D. también al Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios (E.T.O.S.S.) en su carácter de órgano de regulación y control en la materia, y por el incumplimiento que le imputaron en sus deberes de asegurar la calidad de los servicios, la protección de los intereses de la comunidad, el control, fiscalización y verificación del cumplimiento de las normas y los contratos de concesión, el ejercicio del poder de po- "licia, contra lar y verificación de los servicios de agua potable, desagües cloacales y contaminación hidrica (decreto 999/ 92) .

A su vez, hicieron expresa reserva de reclamar opor- tunamente la pertinente reparación indemnizatoria por los daños y perjuicios sufridos.

A fs.

412/427 el E.T.O.S.S. contestó la demanda, y solicitó la citación como tercero de la Provincia de Buenos Aires en los términos del arto 94 del código adjetivo, por ser la que ejerce la administración y gestión de los recursos hidricos en su territorio, entre los que se incluyen las aguas subterráneas, y por haber sus cripta convenios con las distintas juris- dicciones intervinientes. A fs.

501/535 contestó la demanda Aguas Argentinas S.A., manifestó que la gestión y custodia de los recursos hidricos está fuera de sus responsabilidades y que carece de facultades juridicas y de posibilidades fácticas para operar directamente sobre ellos (en este caso, los subterráneos).

Solicitó que

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F., P. y otros el ETOSS y otro (Pro- vincia de Buenos Aires, citada como tercero) sI amparo. se integre la litis con la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de La Matanza o, en su defecto, que se las cite como terceros necesarios. A fs.

587/589 la señora jueza federal ordenó la integración de la litis con la Provincia de Buenos Aires, y se declaró incompetente por entender que la causa correspondia a la instancia originaria de esta Corte, en razón de ser partes una provincia y una entidad nacional.

A fs.

619 el Tribunal declaró prematura la incompetencia decretada, por lo que se devolvieron las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n' 8 para que continúe su trámite.

A fs.

655/660 la Provincia de Buenos Aires planteó la incompetencia de aquel juzgado, y a fs.

702 la señora jueza federal hizo lugar a la defensa y remitió las actuaciones nuevamente a esta Corte.

2') Que a fs.

713, con motivo del requerimiento del Tribunal de fs.

711, la actora informó que el actual servicio de provisión de agua potable y desagües cloacales a cargo de la sociedad "Agua y Saneamientos Argentinos Sociedad Anónima", y la acti vidad desarrollada por el Ente Regulador de Agua y Sanea- miento, superaron la situación denunciada en el escrito inicial. Sin perjuicio de ello, señaló que el daño ambiental denunciado ha existido efectivamente y ha causado importantes perjuicios, y solicitó que sea reputado bajo responsabilidad de los demandados y sus continuadores, con costas, pues en caso

contrario -afirmó-, el reclamo indemnizatorio que realizará por los daños y perjuicios padecidos quedaria impune.

3') Que sobre la base de las circunstancias puestas de manifiesto por la actora a fs.

713, este proceso carece de objeto actual en la medida en que, al haber cesado las actividades que provocaban la contaminación, se agotó la acción interpuesta.

Esta conclusión obsta a cualquier consideración sobre la cuestión planteada en la demanda y en sus contestaciones, en la medida en que, por no verificarse excepcionales razones de indole institucional que justifiquen apartarse de esa regla, a esta Corte le está vedado expedirse sobre planteos que devienen abstractos en tanto todo pronunciamiento resul taria inoficioso al no decidir un conflicto litigioso actual (Fallos:

329:1898 y sus citas) 4') Que, por lo demás, de conformidad con lo decidido por este Tribunal en la causa "Mendoza" (Fallos:

329: 2316), a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad, la acción que la actora -según se esgrimeinterpondrá y que tendría por objeto la indemnización de los daños individuales que dice haber sufrido, resultaría ajena a la competencia originaria de esta Corte prevista en los arts.

116 y 117 de la Constitución Nacional.

5') Que las costas deben ser soportadas en el orden causado. En efecto, el examen sobre la cuestión sustancial que dio lugar a este proceso no puede ser efectuado dado que no existe una conclusión que configure un pronunciamiento declara-

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F., P. y otros el ETOSS y otro (Pro- vincia de Buenos Aires, citada como tercero) si amparo. tivo del derecho de los litigantes (art.

163, inc.

6', del código de rito) que permita fundar la decisión sobre las costas con base en el principio objetivo del vencimiento (art.

68 del ordenamiento citado; Fallos:

329:1853 y 1898) .

6') Que la rescisión del contrato de concesión suscripto entre el Estado Nacional y la empresa Aguas Argentinas S.A.

(decreto PEN 303/2006), la asignación del servicio de provisión de agua potable y desagües cloacales a la sociedad UAgua y Saneamientos Argentinos Sociedad Anónima", constituida en la órbita de la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios (decreto PEN 304/2006), Y la disolución del Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios (ETOSS), reemplazado por el Ente Regulador de Agua y Saneamiento, creado en el ámbito del referido Ministerio (arts.

2', 3' Y 4', ley 26.221), no tienen relevancia para resolver sobre el punto, ya que no se advierte que tales decisio- nes encuentren una relación directa con la situación denunciada en el escrito inicial.

7') Que asimismo cabe advertir que es aj eno a este proceso, en el estado en que se encuentra, la determinación de responsabilidades -presupuesto de atribución de las costas a una de las partes-, toda vez que ello será objeto de debate y prueba en las causas que se sustancien con moti va de los reclamos de daños y perjuicios que, según se anuncia, se entablarán.

Por ello, se resuelve:

Declarar abstracta la cuestión planteada y distribuir las costas en el orden causado.

N. y, ~-?' .-"" ~--- ."~ RICI'.RDO LUIS LOREN!E1í\ ELENIl.I. HiGHT N de NOlASCO cp.RI.OSS AYT S PETRACCHI

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F., Pi erina y otros el ETOSSy otro (Provincia de Buenos Aires, citada como tercero) si amparo.

Parte actora:

F.P. y otros, con el patrocinio letrado del doctor M.D.. Parte demandada:

Aguas Argentinas S.A., representada por los doctores P.P., G.C., M.G.B. y la doctora M.C. Par- do, en carácter de letrada patrocinante. ETOSS, representada por la doctora Rosaura Cerdeiras, con el patrocinio letrado del doctor C.M.R.. Provincia de Buenos Aires, representada por el doctor ~ejandro F.L.- nos.

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D.O.

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