Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Agosto de 2013, C. 1754. XLII

Sentido del falloDECLARA CADUCIDAD -
Fecha27 Agosto 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

, ,,'.‹~ C.

1754. XLII.

ORIGINARIO

Cooperativa de Electricidad, Consumo, Crédito y otros Servicios Públicos de A.C.L.. el Buenos Aires, Provincia de y otros sI amparo. Buenos Aires, 21- d.. jtX/ ~ ~ 20/3_ Autos y Vistos; Considerando:

1°) Que a fs.

583 Edesur S.A. solicita que se declare la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones, sobre la base de considerar que desde el 5 de agosto de 2011 (fs. 551) hasta el 11 de noviembre del mismo año, no se ha impulsado el procedimiento, y que ha transcurrido el plazo previsto en el articulo 310, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Sostiene asimismo que el hecho nuevo que denunció a fs.

548/550 se rige por el trámite de los incidentes y por tanto su suerte no afecta la prosecución del trámite del principal, que se encuentra en estado de dictar sentencia.

Corrido el traslado pertinente, la contraparte solicita el rechazo del planteo promovido, porque sostiene que los dos actos que -según dicerealizó el día 11 de noviembre de 2011 y a los que atribuye virtualidad impulsora, "fueron producidos sólo seis días después de transcurridos los tres meses del inc.

2 del arto 310 del Código ProcesalH (v. fs.

607 vta. in fi- ne), lo cual demuestra su voluntad de mantener viva la instan- cia. 2°) Que el incidente de caducidad debe prosperar.

En efecto, entre las fechas indicadas por la demandada (5 de agosto de 2011 y 11 de noviembre de 2011) ha transcurrido el plazo establecido por el citado artículo 310, inciso 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que rige en la especie, sin

que se haya dado impulso alguno al procedimiento, como expresamente admite la propia actora.

3°) Que tiene dicho esta Corte que la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desarrollo en virtud del conocido principio dispositivo, sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial, y únicamente queda relevada de aquélla cuando solo al Tribunal le concierne dictar una decisión (Fallos:

317:369).

4°) Que de la compulsa de las actuaciones se desprende que si bien el expediente se encontraba en condiciones de dictar sentencia, lo cierto es que la actora denunció como hecho nuevo el dictado de la ley 26.675 que a su juicio tornó abstracta la cuestión y solicitó que asi expresamente se lo declarara con costas.

En atención a la naturaleza de la cuestión introducida a fs.

548/550 su dilucidación gravitaba directamente sobre la eventual sentencia a dictarse, por lo que mal puede afirmarse ahora que el expediente principal proseguia su trámite con prescindencia de la suerte que pudiera correr el hecho nuevo introducido.

N. a mayor abundamiento que si la cuestión habia devenido abstracta como afirmó la demandante -tal postura en rigor fue cuestionada por la contraria-, al Tribunal le estaba vedado pronunciarse sobre la materia litigiosa justamente por au- sencia de un "casau.

C. 1754. XLII.

ORIGINARIO

Cooperativa de Electricidad, Consumo, C. y otros Servicios Públicos de A.C.L.. el Buenos Aires, Provincia de y otros si ~ amparo. 5°) Que en virtud de lo expuesto, pesaba sobre la actora la carga de notificar a la contraparte el traslado dispuesto por auto del dia 5 de agosto de 2011 y, según surge de las constancias de autos, las cédulas respectivas recién se dejaron el día 29 de noviembre de ese año -a estar a las fechas puestas por el propio letrado firmante-, esto una vez vencido el plazo de caducidad (arg. Fallos:

317:369) 6°) Que cabe precisar por último que la notificación personal efectuada el día 11 de noviembre de 2011 -esto es con posterioridad al plazo de perención (fs. 551 vta.)-, en rigor no se correspondía con el estado procesal de las actuaciones, toda vez que la parte ya estaba notificada del traslado dispuesto a su pedido, por imperio de lo normado por el arto 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que -contrariamente a lo sostenidoese acto carece de virtualidad impulsora.

7°) Que el criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto, es útil y necesario cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce, pero no cuando como sucede en el caso aquélla resulta en forma manifiesta (con£.

Fallos:

317:369).

_/ /_ Por ello se resuelve:

Declarar operada la caducidad de la instancia.

Con costas (articulo 73 del código citado).

N..

ELENA 1.HIGHTON de N.J.;CARLOS MAQUEDAE.;S. PETRACCHI

.'i""'(". C.

1754.

XLII.

ORIGINARIO

Cooperativa de Electricidad, Consumo, Crédito y otros Servicios Públicos de A.C.L.. el Buenos Aires, Provincia de y otros si amparo.

Parte actora:

Cooperativa de Electricidad, Consumo, Crédito y otros Servicios Públicos de A.C.L.. Letrados apoderados: O.. M.Á.G. y M.Á.M.. Parte demandada:

Provincia de Buenos Aires, representada por los Dres.

R.S. (Fiscal de Estado), M.V.C. y ~ejandro J.F.- dez Llanos (apoderados). Edesur S.A., representada por los Ores. S.L.J.M., C.- na C.C. y O.C.G., con el patrocinio de Á.E.E.. Terceros:

Estado Nacional, representado por la Ora. C.P.; ENRE, apoderada Ora. L.B.G. y patrocinante Dr. M.I.G.C. y Municipalidad de Cañuelas, Dr. L.G.G., letrado apoderado.

D.O.

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