Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Agosto de 2013, J. 58. XLVI

Sentido del falloDESESTIMA - RECURSO DE QUEJA
Fecha14 Agosto 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

J. 58. XLVI.

RECURSO DE HECHO

J., L.A. el Marlew S.A. y otro si accidente . • '.

Buenos Aires, Á 4 a4.L ~ & 2útl3 vistos los autos:

uRecurso de hecho deducido por la actora en la causa J., L.A. cl Marlew S.A. y otro si accidente", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que cabe remitir en razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo apelado con el alcance indicado.

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

Con costas.

Agréguese la queja al principal, hágase saber y remitase.

A.;LUIS LORENZETTI /E. RAUL ZAFFARONI -1- CARMEN M. AR IBAY

• J , • ~2-

J.

58.

XLVI.

RECURSO DE HECHO

J., L.A. elM.;S.A. y otro sI accidente.TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.;M. ARGIBAY Considerando:

l°) El señor L.A.J. promovió demanda contra M.S.A. y Mapfre Argentina ART SA con fundamento en las normas del Código Civil previo planteo de inconstitucionalidad del articulo 39 de la ley 24.557 por las secuelas psicofisicas que afirmó padecer en relación causal con la existencia de un evento dañoso acaecido el 24 de octubre de 2005 al realizar tareas de esfuerzo.

2°) La Sala VIII de la Cámara de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a las demandadas a satisfacer las indemnizaciones reclamadas y rechazó la demanda.

El a quo señaló que existia una deficiencia insalvable en el modo de proponer la demanda ya que en el escrito de inicio declaró "que la adopción de posiciones y las tareas de esfuerzo -transporte de bobinas de madera- fueron la causa de su enfermedad, con especial localización en la zona lumbar. Agregó, que lo que se describió entonces fue una enfermedad accidente"...

"este enfoque convenia a la acción especial regulada, en sus respectivas épocas, por las leyes 9688 y su modificatoria 24.028. En el contexto preciso de la teoria de la indiferencia de la concausa y no a la presente en la que se persigue la reparación con fundamento en el articulo 1113 código Civil, donde aquélla no rige".

La cámara evaluó que en autos no existía un daño resarcible en los términos del artículo 1113 del Código Civil y que en consecuencia, no se presentaban en el caso los presupuestos fácticos que habilitaran la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39.1 de la ley 24.557, de riesgos del trabajo (LRT) • 3°) Contra esta decisión la actora dedujo recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja en examen.

En lo que interesa, el recurrente afirmó que tal como surge de la lectura de su demanda, la enfermedad accidente que padece y causó los daños reclamados tuvo origen en un hecho ocurrido el 24 de octubre de 2005 cuando realizaba tareas habituales de esfuerzo, motivo por el cual su planteo se fundó en el artículo 1113 del código Civil y objetó la constitucionalidad del artículo 39.1 de la ley 24.557 en cuanto veda esa vía.

Recordó en tal sentido, que "al levantar uno de esos rollos siente un fuerte tirón" (v. fs.

9 vta.) y la demandada en su defensa sugirió la existencia de culpa de la víctima por no haber usado el elemento de protección adecuado para evitar la dolencia lumbar (v. fs.

152), circunstancia que fue tenida en cuenta por el juez de primera instancia (v. fs.

411, párrafo 10) • 4 0) Como surge de la anterior reseña del caso y sus constancias, el tratamiento de la inconstitucionalidad del artículo 39.1 de la ley 24.557 formulada y mantenida por el actor desde el principio de la causa fue soslayada por el a qua a partir de consideraciones en abstracto.

J.

58. XLVI.

RECURSO DE HECHO

J., L.A. el Marlew S.A. y otro si accidente. Dada la similitud en este punto, con la causa "Vea Murguia de A., M.S. y otros cl Estado Nacional - Me de Defensa Estado Mayor General del EjércitoH (Fallos:

329:3956), cabe considerar que la regla alli sentada es la que gobierna el presente caso.

En dicho expediente esta Corte ha declarado que la designación por el articulo 14 de la ley 48 de los tribunales superiores de provincia, obliga a éstos a pronunciarse sobre aquellos puntos federales que, de acuerdo con el mismo articulo, resultarian comprendidos en el recurso extraordinario de apelación.

El cumplimiento de dicha obligación no puede excusarse siquiera sobre la base de restricciones impuestas por su propia jurisprudencia, sus constituciones o leyes provinciales (Fallos:

308:490 y 311:2478, en particular, considerandos 13 y 14).

En función de lo expuesto, concluyó que la directriz a aplicar, es aquella según la cual:

el recurso extraordinario habilita la revisión por la Corte Suprema de las mismas cuestiones federales que la sentencia recurrida ha tratado y resuelto.

Cuando, por el contrario, tal resolución previa no ha tenido lugar, porque el tribunal de última instancia designado por las leyes 48 o 4055 ha omitido tratar la cuestión federal por aplicación de una norma procesal que lo impide, corresponde, confor- me a la doctrina de "5tradaU y "Di Masciou, anular la sentencia y reenviar la causa para que el tribunal de origen dicte un nuevo fallo que incluya la decisión del punto federal.

°) En el presente expediente, el a qua evitó dar respuesta a los reparos constitucionales formulados por el ac- cionante a pesar de las numerosas referencias sobre el evento denunciado y las demás constancias que involucraban las cosas de la empleadora y que debia manipular el actor habitualmente, limitándose a realizar consideraciones en abstracto.

De tal modo, la cámara afirmó que en autos no existia un daño resarcible en los términos del articulo 1113 del Código Civil y que en consecuencia, no se presentaban en el caso los presupuestos fácticos que habilitaran la declaración de inconstitucionalidad del articulo 39.1 de la ley 24.557, de riesgos del trabajo (LRT) , cuestión que habilita la aplicación de la doctrina sentada por este Tribunal en la causa "D., T.F.", (Fallos:

329:473), voto de la jueza A., a cuyos términos cabe remitirse, por razones de brevedad.

6°) En consecuencia y con fundamento en la doctrina expuesta en Fallos:

329: 3956 -voto de la jueza Argíbay-, entre muchos otros, la causa debe ser reenviada al tribunal de alzada a fin de que se pronuncie sobre el derecho que la parte recurrente fundara en el derecho civil a partir de la inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley 24.557.

Por ello, y concordemente con lo dictaminado por la señora P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se dej a sin efecto el fallo apelado con el alcance indicado.

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo

.""""",- J. 58. XLVI.

RECURSO DE HECHO

J., L.A. elM.S.A. y otro sI accidente. pronunciamiento con arreglo a lo resuelto.

Con costas.

Agréguese la queja saber y remítase.

CARMEN M. ARGIBAY

Recurso de hecho deducido por L.A.J., representado por el Dr. A.M.R.. Tribunal de origen:

Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Traba- jo. Tribunal que intervino con anterioridad:

Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo nO 67.

D.O.

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