Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 14 de Sala Contencioso Administrativa, 12 de Marzo de 2013

Número de sentencia14
Fecha12 Marzo 2013
Número de registro98165474
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: CATORCE

En la ciudad de Córdoba, a los doce días del mes de marzo de dos mil trece, siendo las once horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "MENVIELLE SÁNCHEZ, MARTA C/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA – ILEGITIMIDAD – RECURSO DIRECTO" (Expte. Letra "M", N° 32, iniciado el catorce de octubre de dos mil diez), con motivo del recurso directo interpuesto por la demandada a fs. 52/55vta. del cuerpo de la queja, se fijan las siguientes cuestiones para resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h).-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

  1. - La parte demandada interpuso recurso directo (fs. 52/55vta. del cuerpo de la queja) en contra del Auto Número Quinientos cincuenta y uno de fecha nueve de septiembre de dos mil diez (cfr. fs. 47/50vta. del cuerpo de la queja), dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación, mediante el cual por mayoría se declaró formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto por su parte (cfr. fs. 37/42 del cuerpo de la queja) en contra del Auto Número Ciento veintiuno del doce de marzo de dos mil diez (cfr. fs. 34/36 del cuerpo de la queja), que dispuso: "1) Declarar operada la perención de la instancia deducida por la actora del recurso de casación interpuesto por la demandada, con los efectos previstos por el art. 346, inc. 3, del C.P.C.C.. 2) Imponer las costas a la demandada...".-

  2. - A fs. 56 del cuerpo de la queja se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia, expidiéndose el Señor Fiscal Adjunto por la desestimación del recurso directo interpuesto al resultar formalmente inadmisible (Dictamen CA Nro: 1014 de fecha 17 de noviembre de 2010, fs. 57/58vta. del cuerpo de la queja).

  3. - A fs. 59 del cuerpo de la queja se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 62 y 64 del cuerpo de la queja), dejó la causa en condiciones de ser resuelta.

  4. - Corresponde en primer término analizar la viabilidad formal del recurso directo interpuesto por la demandada.

    En el sub lite la recurrente ha dado cumplimiento al precepto contenido en el artículo 402 inciso 2) del Código Procesal Civil y Comercial y, asimismo, se advierte que la quejosa ha rebatido mínimamente los argumentos mediante los cuales el Tribunal a-quo denegó la concesión del recurso de casación.

  5. - En mérito a lo señalado en el punto anterior, ha menester juzgar sobre la procedencia formal y sustancial del recurso de casación interpuesto.

  6. - Con sustento en los motivos sustanciales y formales (art. 45 incs. a) y b) de la Ley 7182) la casacionista esgrime que la resolución impugnada se dictó sin fundamentación lógica y legal, configurando la causal de nulidad de aquélla como acto jurisdiccional.-

    Indica que la fundamentación expuesta en el fallo es contraria a la lógica y a la legalidad, afectándose sus derechos de defensa y propiedad y su patrimonio.-

    Señala que no existe ningún basamento fundado en la experiencia, razón suficiente, ni en los principios de equidad que le permitan a la Cámara, inferir un razonamiento válido al...

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