Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 8 de Sala Civil y Comercial, 27 de Febrero de 2013

Fecha27 Febrero 2013
Número de registro98165444
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: 8

En la ciudad de Córdoba, a los 27 días del mes de febrero de dos mil trece, siendo las 10.45 hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la S. Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “PANAMERICANA AGROPECUARIA, COMERCIAL, CONSTRUCTORA Y PROFESIONAL - SOCIEDAD DE HECHO - QUIEBRA PEDIDA COMPLEJA - CONCURSO ESPECIAL COBREX ARGENTINA S.A. - RECURSO DE CASACION" (Expte. P-14/11)”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:-

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación planteado por "COBREX ARGENTINA S.A." al amparo de la causal prevista por el inc. 1º del art. 383 del C.P.C.C.?.

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.. C.F.G.A., A.S.A. (h) y D.J.S..-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR C.F.G.A., DIJO:

  1. "COBREX ARGENTINA S.A." -por medio de su apoderado y como gestora de cobranzas del Banco de la Provincia de Córdoba- deduce recurso de casación en estos autos caratulados: “PANAMERICANA AGROPECUARIA, COMERCIAL, CONSTRUCTORA Y PROFESIONAL - SOCIEDAD DE HECHO - QUIEBRA PEDIDA COMPLEJA - CONCURSO ESPECIAL COBREX ARGENTINA S.A. - RECURSO DE CASACION" (Expte. P-14/11)” en contra de la Sentencia número ciento nueve de fecha treinta y uno de mayo de dos mil once, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta ciudad, con fundamento en la causal prevista por el inc. 1º del art. 383 del C.P.C.C..-

    Otorgado el trámite de ley, a fs. 283/284 vta. y 286/289 evacuaron el traslado la Sindicatura y el Sr. Fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales, respectivamente.-

    Mediante Auto Interlocutorio número cuatrocientos diez de fecha quince de septiembre de dos mil once la Cámara a quo concedió el recurso de casación de que se trata (fs. 291).-

    Elevadas las actuaciones a esta S. y dictado y firme el decreto de autos (fs. 296 vta.) queda el recurso en condiciones de ser resuelto. II. En su escrito casatorio la impugnante comienza exponiendo las razones por las que -a su juicio- la resolución atacada tiene carácter definitivo, tras lo cual esgrime la configuración de los siguientes vicios:-

    Violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia:

    Aduce que el error in procedendo atribuible a la sentencia impugnada consiste en la errónea interpretación de la norma adjetiva en base a la cual la Cámara dirimió la controversia en sede de apelación (arts. 209, Ley 24.522 y 528, C.P.C.C.).-

    Alude que mientras el texto del art. 209, L.C.Q., no distingue quién es el propietario del bien, la Cámara le asigna a la norma un requisito que ella no contiene, cual es el que debe tratarse de un bien del fallido.-

    Asimismo, afirma que el art. 3162 del C.C. rige la interpretación del art. 209, L.C.Q., al disponer que cuando el deudor de una cosa hipotecada la enajenara, el acreedor podrá perseguirla en poder del adquirente "y pedir su ejecución y venta, como podría hacerlo contra el deudor".-

    En tal sentido considera que si tenía derecho a requerir la venta en un concurso especial, por la calidad del deudor, tal cual lo prescribe el art. 3162 del C.C. también puede hacerlo respecto del tercer poseedor.-

    Expresa que el hecho de que el concurso especial sólo esté previsto para la quiebra, no es obstáculo para traer al tercer poseedor para que responda por la deuda del fallido; especialmente cuando el código civil impone una interpretación diferente y terminante: la situación del acreedor respecto del deudor y del tercer poseedor es la misma.

    Puntualiza que el deudor de la obligación garantizada por la hipoteca es el fallido y su cobro no puede estar ajeno al tribunal concursal.-

    Destaca que no hay razón que justifique que el acreedor en estas circunstancias deba ser obligado a promover una ejecución hipotecaria, cuando contra el deudor tendría una vía más expedita y en ese marco el tercero poseedor podría ejercer su derecho de defensa acotado a los términos del código civil, aunque sea por vía incidental en el concurso especial; situación no prohibida por la ley concursal.

    Refiere que el art. 528, C.P.C.C., indica que el tercer poseedor debe ser citado a defenderse en el marco de la ejecución seguida contra el deudor, esté en bonis o fallido, en cuyo caso deberá hacerse en el concurso especial que es el ámbito propicio para la ejecución de una garantía real dentro del proceso falencial.-

    Afirma que la errónea interpretación que la Cámara hizo de las normas procesales aplicables, le impone la promoción de un juicio en contra de quien no es deudor per se y fuera del ámbito del tribunal que dirime las cuestiones entre acreedor y deudor.-

    En cuanto al tribunal competente, expresa que el Tribunal de Mérito ha obviado que el acreedor y el deudor tienen el mismo derecho que el tercer poseedor a ser juzgado ante su juez natural, el que -para aquéllos- es el de la quiebra y ha olvidado que el juez natural del tercer poseedor es el mismo que el del deudor porque se encuentra en la misma situación de aquél respecto del acreedor.-

    Concluye solicitando que este Tribunal declare la hermenéutica correcta de las normas en juego estableciendo que el concurso especial es admisible cuando el inmueble sobre el que se asienta la garantía real de un crédito verificado en la quiebra, ha sido transferido a un tercero con carácter de tercer poseedor.

    Violación...

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