Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 09 de Sala Civil y Comercial, 18 de Febrero de 2013

Número de sentencia09
Fecha18 Febrero 2013
Número de registro98165470
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO:09

Córdoba, 18 de febrero de dos mil trece.

VISTO:

Estos autos caratulados "FIRST TRUST OF NEW YORK NATIONAL ASSOCIATION C/ ROJAS DEL GIORGIO DE ALFEI NORMA MABEL – EJECUCIÓN HIPOTECARIA – RECURSO DIRECTO (Expte. F-18-12)", traídos a despacho a los fines de resolver la solicitud efectuada por el recurrente a fs.41 vta.-

Y CONSIDERANDO:-

  1. El Dr. H.A.A., por la parte demandada, interpone recurso directo en esta Sede peticionando la eximición de pago de tasa de justicia en atención a la gratuidad dispuesta por la ley de defensa al consumidor, dado que en los presentes obrados se debate una cuestión comprendida en aquella normativa.-

    El Ministerio Público Fiscal, mediante Dictamen C N°299/12, afirma la inaplicabilidad al ámbito local del art.53 de la Ley de Defensa del Consumidor con relación a la tasa de justicia. Por su parte, el Área de Administración, Oficina de Tasa de Justicia, toma intervención a fs.74/77, dejando en claro la postura negativa a la aplicación del ordenamiento nacional.

  2. Tal como ha quedado planteada la cuestión, el thema decidendum es el referido a la interpretación que cabe asignarle a la locución incorporada por la ley 26.361, en el art.53 de la ley 24.240 del estatuto consumeril, respecto al "beneficio de justicia gratuita".-

    Esta S. ya se ha expedido sobre el punto (vide: A.I. Nª405/12), por lo que creemos conveniente recordar lo expuesto sobre el tema en aquella oportunidad.-

  3. a) Ley impositiva anual: El art.93 de la ley 10013 -Ley Impositiva 2012- ha impuesto como condición de admisibilidad de los recursos de hecho deducibles ante este Tribunal el pago de una tasa de justicia cuya teleología es de neto corte disuasivo.-

    La presentación recursiva directa genera una carga "impositiva" automática en cabeza del interesado y en favor del fisco. Es la promoción de la actuación judicial lo gravado por la norma.

    Luego, la interposición del recurso directo sin el acompañamiento del depósito correspondiente hace previsible la intimación que contiene el artículo citado.

    Asimismo, es obligación legal del Tribunal efectuar este control y emplazamiento correspondiente en caso de inexistencia del mismo.-

    1. Ley de Defensa del Consumidor: Ahora bien, la ley 26.361 ha incorporado a la ley de defensa del consumidor, el beneficio de la justicia gratuita en el último párrafo del art.53 ley 24.240 que textualmente reza: "...Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio".-

      Inmediatamente se dijo que era previsible que dicho dispositivo generaría interpretaciones y posturas contradictorias, pues la técnica legislativa empleada no fue la mejor (V.F., R.A.-A., D., El alcance del beneficio de justicia gratuita en la ley de defensa del consumidor, LL 2009-C,401).

    2. El caso bajo análisis. En el presente caso, afirma el recurrente que desde el primer escrito ha puesto de manifiesto la relación de consumo que se verifica en autos, encuadrando la contratación en lo dispuesto por el art.1 y 2 de la ley 24.240. Por ello, sin que esto constituya definitividad en cuanto a la observación, análisis y estudio de la cuestión principal traída a estudio de este Tribunal, es dable encuadrar en aquel régimen el pedido efectuado respecto al beneficio de justicia gratuita.-

    3. Opiniones doctrinarias: Es casi un lugar común encontrar en los distintos artículos de doctrina y en la incipiente jurisprudencia, el repaso de las opiniones que se fueron emitiendo a partir de la vigencia de este nuevo estatuto.

      Sin pretender un tratamiento exhaustivo y detallado de las distintas opiniones, pasaremos revista a las mismas a manera de preámbulo y a los fines de arribar a una conclusión sobre el tema.

      Así, estudiando el alcance del beneficio de litigar sin gastos y el beneficio de justicia gratuita, se ha dicho que este último tiene una eficacia limitada, tal como acontece en ciertos cuerpos procesales, como el de la provincia de Santa Fe, donde el beneficio no alcanza a los honorarios. Sin embargo, se concluye afirmando que "Sería deseable que las provincias regulen y delimiten expresamente el alcance de este beneficio de gratuidad en el sentido que hemos apuntado, pues en definitiva seguimos siendo un país federal" (V.F., R.A.-A., D., El alcance.., cit).-

      Luego de un análisis de antecedentes y de las diferencias en cuanto al alcance entre estos institutos, P. concluye que "la regulación jurídica de la gratuidad de los procedimientos resulta privativa de las jurisdicciones locales, dado que se trata de una materia de orden procesal, no delegada a la Nación por las provincias", aunque luego agrega que en las jurisdicciones donde no se encuentre legislado el tema del beneficio de justicia gratuita, debe interpretarse tal como se encuentra contemplada para el derecho laboral, o sea, limitada a la exención de la tasa de justicia (PERRIAUX, E.J., La justicia gratuita en la reforma de la ley de defensa del consumidor, LL 2008-E, 1224).-

      Por otra parte, y partiendo de un meticuloso análisis de los antecedentes parlamentarios de la novel ley de consumo, B. concluye que el beneficio de justicia gratuita comprende la tasa de justicia, costas y demás gastos en el nivel nacional; mientras que en las jurisdicciones provinciales, el único punto conflictivo vendría de la mano del rubro tasa de justicia, el cual se encontraría limitado a lo que en cada...

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