Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Mayo de 2013, R. 705. XLVIII

Sentido del falloDESESTIMA - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
Fecha28 Mayo 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

• R. 705. XLVIII. R., D. el Estado Nacional y otro sI da~os y perjuicios . • G!9I,¡w de MI,~‹¡II¡centen(l1J'io. Buenos Aires, pi j, ~r C'¿ ;,913. Vistos los autos: "ROmerO,~aniel cl Estado Nacional y otro si danos y perjuicios".

Considerando:

l°) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que confirmó la resolución de la instancia anterior que habla rechazado la excepción de incompetencia opuesta por la provincia de Buenos Aires, ese estado local interpuso recurso extraordinario, que fue concedido.

  1. ) Que no se verifica en este proceso ninguno de los supuestos de la competencia originaria de este Tribunal reglada en el arto 117 de la Constitución Nacional y en el arto 24, inc.

  2. , del decreto-ley 1285/58. 3°) Que a partir del pronunciamiento dictado en la causa "Mendoza" (Fallos: 329:2316), esta Corte ha retomado su tradicional doctrina con arreglo a la cual si ninguna de las partes que pretenden litigar ante sus estrados, o son llamadas a intervenir en ellos, es aforada de modo autónomo, la acumulación subjetiva de pretensiones no es un instrumento apto para sostener una competencia restringida y de excepción, que en ningún caso hubiera correspondido de haberse introducido individualmente cada una de ellas.

  3. ) Que esta clase de pretensiones deben promoverse en las jurisdicciones respectivas que correspondiesen según la

    persona que, en uno u otro caso, se optare por dar intervención: ante la justicia federal de serlo el Estado Nacional o un ente de igual carácter, o ante los tribunales locales en caso de emplazarse a una provincia (Fallos:

    329:2316, especialmente considerando 16, 2911, 2925, 3190, 4255, 5543, 5829; 331: 194, entre otros) .

  4. ) Que, por lo demás, en este proceso de resarcimiento de daños y perjuicios, no se verifica una relación juridica entre los codemandados -el Estado Nacional y el Estado provincialque dé lugar a la conformación de un litisconsorcio pasivo necesario, que permita hacer excepción a la doctrina establecida en el precedente uMendoza" antes aludido.

  5. ) Que, en las condiciones expresadas, sobre la base de la inadmisibilidad de la acumulación subjetiva de pretensiones propuesta contra Estados que únicamente están sometidos a sus propias jurisdicciones, la causa deberá ser devuelta al tribunal de origen a fin de reconsiderar la procedencia de acumular en este proceso la pretensión promovida contra el Estado provincial, para no violentar el principio de raigambre constitucional según el cual los estados provinciales no están sometidos a la jurisdicción de los tribunales inferiores de la Nación.

    En dicho marco, la actora deberá efectuar las peticiones conducentes a fin de permitir la continuidad de la tramitación de la causa ante las sedes que considerare competentes (causas uValenzuela, L.J. y otros cl Buenos Aires, Provincia de y/u otro (Estado Nacional) si daños y perjuicios" (Fallos:

    329:5829), y B.647.XXXVII UBogado, M.J. cl Estado Nacional y Provincia de Buenos Aires si daños y perjuicios", pronunciamiento del 30

    R.

    705.

    XLVIII.

    R., D. el Estado Nacional y otro 51 daftos y perjuicios. de octubre de 2007, y más recientemente G.1l9.XLVII "G.C., Cerlina y otros cl EN - PJN - MO Justicia y/o y otro si da- ños y perjuicios", sentencia del 10 de julio de 2012, entre otras) .

    Por ello y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado en la presente.

    Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y, oportunamente, remitase.

    CARDO L.;LORENZETTIE. 1.HIGHTON de NOLASCO CARLOS S. FAYT / JUAN CARLOS MAQUEDA

    Recurso extraordinario interpuesto por la provincia de Buenos Aires, representada por el Dr. A.J.F.L., con el patrocinio letrado de la Dra. L.M.P.. Tribunal de origen:

    Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Conten- cioso Administrativo Federal. Tribunales intervinientes con anterioridad:

    Juzgado Nacional de Primera Ins- tancia en lo Contencioso Administrativo Federal nO 2.

    D.O.

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