Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Julio de 2008, M. 1765. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 1765. XXXIX.

R.O.

Martínez, P.P. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 8 de julio de 2008.

Vistos los autos:

A., P.P. c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que ordenó la movilidad del haber previsional según las pautas que señaló, el actor y la ANSeS dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos según lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

  2. ) Que los agravios del titular atinentes al reajuste de haberes solicitado a partir del mes de abril de 1995 hasta fines del año 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en la causa B.675.XLI ABadaro, A.V. c/ ANSeS s/ reajustes varios@, sentencias de fechas 8 de agosto de 2006 y 26 de noviembre de 2007, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.

  3. ) Que el planteo del demandante formulado con posterioridad al vencimiento de los plazos y tendiente a que se aplique lo decidido en el caso A.@ (Fallos: 328:1602 y 2833), guarda sustancial analogía con el analizado por esta Corte y resuelto en contra de sus pretensiones en las causas AAndino@ (Fallos: 328:3041) y C.617.XLI "Cortiñaz, S.E. c/ ANSeS s/ reajustes varios", fallada el 9 de agosto de 2005.

  4. ) Que las objeciones dirigidas a objetar la tasa pasiva de interés, encuentran adecuada respuesta en el prece-

    dente ASpitale@ (Fallos: 327:3721), cuyas conclusiones se dan por reproducidas.

  5. ) Que no obstante haberse notificado al organismo previsional de la providencia que ordenaba poner los autos en secretaría a los fines del artículo 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no presentó el memorial exigido por dicha norma, por lo que corresponde declarar la deserción del remedio intentado. Que los restantes cuestionamientos del organismo previsional deben ser desestimados, pues no se refieren a aspectos específicos de la sentencia apelada.

    Por ello el Tribunal resuelve: desestimar el planteo de fs. 120/126, declarar desierto el recurso ordinario deducido por la ANSeS, procedente el interpuesto por el actor, confirmar la sentencia apelada respecto de la tasa de interés en concordancia con el precedente ASpitale@ y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo ABadaro@, se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAF- FARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

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