Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Abril de 2008, C. 1611. XLIII

EmisorProcuración General de la Nación

CENTRAL TERMICA SORRENTO S.A. C/ SANTA FE, PROVINCIA DE Y OTROS s/ acción declarativa de certeza.

S.C., C.1611, L. XLIII Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

Central Térmica Sorrento S.A., empresa que se dedica a la generación y comercialización de energía eléctrica, con domicilio en la Capital Federal, promueve la acción prevista por el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Santa Fe y la Municipalidad de Rosario, a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre en que se encuentra --según dice-respecto de los tributos municipales que esta última pretende aplicarle, pues entiende que está exenta expresamente por la ley.

Cuestiona las ordenanzas municipales 5295/91, 7111/00 y 7805/04, que establecen una "contribución a cargo de los consumidores de gas por redes", y los arts. 76, 77, 78, 114, 115, 116 de la ley provincial 8173 -Código Tributario Municipalque crean una "tasa de contralor, contraste e inspección de los instrumentos de medición de gas y energía eléctrica" y el "derecho de registro e inspección", en cuanto no constituyen una tasa retributiva de servicio ni una mejora municipal, sino verdaderos impuestos encubiertos que gravan el consumo de gas, lo cual está prohibido por el art. 12 de la ley nacional 15.336 que establece el régimen de la energía eléctrica y los arts. 31 y 75 (incs. 13, 14, 18, 30) de la Constitución Nacional.

Señala que el Municipio de Rosario, a fin de obtener el pago de tales tributos, le inició dos juicios actualmente en trámite ante la justicia ordinaria de la Provincia de Santa Fe. En cuanto a la "contribución a los consumidores de gas por redes", le entabló un proceso por cobro de pesos ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N1 4 de Rosario (expte. N1 106/97), por el período que va de 1994 a febrero de 1997, que

luego fue remitido a la Corte Suprema de Justicia local (Expte. 204/04), y con respecto al "derecho de registro e inspección" interpuso un apremio ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N1 14 de Rosario, por los períodos comprendidos desde el mes de julio a diciembre de 1999 mas intereses y multas (expte. N1 1158/02).

En relación con la "tasa de contralor, contraste e inspección de medidores de energía eléctrica" la comuna efectuó una determinación de oficio (resolución 540/04, que fue confirmada por decreto 1392/06), por el período que va de diciembre de 1996 a mayo de 2004, que fue impugnada por la actora ante el Juzgado Federal N1 1 de Rosario (expte.

N1 85.355).

Solicita la citación como tercero a juicio, en los términos de los arts. 90, inc. 1, 92 y 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, del Estado Nacional, por intermedio de la Secretaria de Energía de la Nación, en su carácter de autoridad de aplicación de las leyes nacionales 15.336 y 24.065 sobre energía eléctrica.

Asimismo, peticiona que se dicte una medida cautelar de no innovar para que se ordene a la Municipalidad de Rosario que se abstenga de dictar actos que impliquen el desapoderamiento o la indisponibilidad de los bienes de la actora e iniciar nuevos juicios que tengan por objeto el pago de los tributos aquí cuestionados.

A fs. 40, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público del incidente de medida cautelar.

-II-

Ante todo, es dable señalar que resulta aplicable al sub lite, el art. 6, inc. 41, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, según el cual, en las medidas caute-

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S.C., C.1611, L. XLIII Procuración General de la Nación lares, será juez competente el que deba conocer en el proceso principal.

Por ende, es necesario determinar si tal pretensión principal corresponde a la competencia originaria del Tribunal.

-III-

A fin de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria de la Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito -ya sea como actora, demandada o terceroy sustancialmente, es decir, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos:

312:1227 y 1457; 313:144; 314:508; 322:1511 y 2105, entre muchos otros).

Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos:

307:2249; 308:2621; 314:405; 321:2751; 322:2370), pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de éstos la determinación de tal instancia.

En mérito a ello, entiendo que dicho requisito, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia en examen, no se encuentra cumplido en autos.

En efecto, según se desprende de los términos del escrito de inicio -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. 41 y 51 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230la sociedad actora, si bien dirige su pretensión en forma nominal contra la Municipalidad de Rosario y contra la Pro-

vincia de Santa Fe, lo hace sólo en un sentido sustancial respecto de dicha comuna, pues es ésta quien le reclama administrativa y judicialmente los tributos respecto de los cuales se agravia.

Así lo pienso pues, en primer lugar, cabe recordar que los municipios provinciales son entes de carácter autónomo, según la doctrina que surge del precedente "Rivademar" publicado en Fallos: 312:326, y, por lo tanto, no se identifican con los Estados locales respectivos (Fallos: 312:1457; 314:405; 316:1805; 319:1407; 320:3004; 325:747 y sentencias in re P.1047.XLI, Originario "Pepsico de Argentina S.R.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ acción declarativa de inconstitucionalidad" y Competencia 1640.XLI, "A. S.A.C- .I.F.I.A. c/ Fisco Nacional y otros s/ inconstitucionalidad", del 11 de octubre de 2005 y 21 de marzo de 2006).

En segundo término, la provincia sólo ha sido demandada en su carácter de órgano emisor de normas -me refiero a las leyes provinciales 8173 y 11.123- y ello resulta insuficiente para otorgarle la calidad de "parte adversa" de quien efectúa el reclamo (v. doctrina de Fallos: 321:551, 325:961, entre otros).

Por lo tanto, entiendo que la Provincia de Santa Fe no es parte sustancial en el proceso, toda vez que carece de un interés directo en el pleito y por ende, no aparece como titular de la relación jurídica que da origen a la causa.

En tales condiciones, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 312:640; 318:1361; 322:813; 326:71 y 608), opino que el proceso y, en consecuencia, el incidente sobre medida cautelar, resultan ajenos a esta instancia.

CENTRAL TERMICA SORRENTO S.A. C/ SANTA FE, PROVINCIA DE Y OTROS s/ acción declarativa de certeza.

S.C., C.1611, L. XLIII Procuración General de la Nación Buenos Aires, 30 de abril de 2008.

L.M.M.

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