Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Diciembre de 2006, S. 461. XLII

EmisorProcuración General de la Nación

S.C.S. n° 461, L. XLII.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la decisión de mérito (fs.

84/86) y, tras declarar la inconstitucionalidad de los artículos 15, inciso 2°, 18 y 19 de la ley n° 24.557, condenó a la demandada -Siembra A.F.J.P. S.A.- a abonar a la actora, íntegramente y en un pago único, la indemnización derivada del fallecimiento de su cónyuge. Para así decidir, entendió que la prestación de $397,45 mensuales correspondiente a la viuda, con arreglo al modo de pago objetado, no constituye una reparación adecuada de los perjuicios sufridos, a la luz del ingreso del causante -entre $928 y $ 1.430y en el marco de Fallos:

327:4607 ("Milone...").

Lo anterior es así, sin perjuicio del desembolso efectivizado por B. International ART S.A. con arreglo al artículo 11, inciso 4°, c), de la ley n° 24.557, en el texto del decreto n° 1278/00 -$50.000- (v. fs. 116/121).

Contra dicha decisión, la demandada dedujo recurso extraordinario (fs. 125/134), que fue contestado (cfr. fs.

137/139) y concedido con fundamento en el artículo 14, inciso 1°, de la ley n° 48 (fs. 141).

-II-

En síntesis, la recurrente arguye que la sentencia afecta su derecho de propiedad, al considerar el monto depositado por B. International ART como sustitutivo de la retribución que percibía el causante, sin advertir que tal función es propia del beneficio previsional al que la renta periódica complementa. Se agravia también, en cuanto refiere que la Alzada declaró la inconstitucionalidad en abstracto, pretiriendo la falta de demostración del perjuicio derivado

del abono bajo la forma de renta. Hace hincapié en que tampoco se probó la tardía alegación de la actora referida a la adquisición de un inmueble; y en que el planteo descansa, centralmente, en la cuantía de la prestación y no en su forma.

Por último, critica la aplicación de los intereses moratorios desde la fecha de fallecimiento del causante (v. fs.

125 /134).

-III-

En mi parecer, las cuestiones materia de recurso encuentran suficiente respuesta en el antecedente de Fallos:

327:4607 ("Milone..."), a cuyos términos corresponde remitir, en todo lo pertinente, brevitatis causae (En similar sentido, v. S.C. A. n° 2486, L. XL; A., A.R. p/s y en rep. de sus hijos menores N.A. y M.O.M.A.", dictamen del 20 de octubre último).

Lo relativo a los intereses aplicados, no es ocioso puntualizarlo, resulta -por su naturaleza y principio- extraño a la instancia del artículo 14 de la ley n° 48 y propio de la razonable discreción de los jueces de la causa, sin que se patentice aquí una afrenta que torne exigible apartarse de tal temperamento.

-IV-

En los términos que anteceden, tengo por evacuada la vista conferida oportunamente por V.E.

Buenos Aires, 12 de diciembre de 2006.

Es copia M.A.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR