Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Diciembre de 2005, V. 930. XLI

EmisorProcuración General de la Nación

V. 930. XLI.

V., A. y otros c/ Tagsa S.A. y otros s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

La Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, al confirmar la sentencia de la instancia anterior, declaró la incompetencia de la Justicia Federal para conocer en las actuaciones y ordenó su archivo (v. fs. 172/176).

D., a fs. 182/196, los actores interpusieron el recurso extraordinario, que fue concedido por el a quo a fs.

199.

Sus agravios, en lo sustancial, pueden resumirse del siguiente modo: (i) la sentencia es arbitraria, pues al denegar la competencia federal incurre en un exceso rigor formal, no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias de la causa y, al errar en el análisis de la pretensión, cita jurisprudencia irrelevante para la solución del caso; (ii) lo decidido vulnera las garantías del debido proceso, de defensa en juicio, de igualdad, de seguridad jurídica y el derecho de propiedad.

-II-

Si bien los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia no autorizan, en principio, la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48, en tanto no constituyen sentencia definitiva, cabe hacer excepción a tal principio cuando comportan denegatoria del fuero federal (Fallos:

306:2101; 311:1232; 323:2329), tal como ocurre en el sub lite.

-III-

Ante todo, resulta propicio recordar que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución Nacional a la justicia federal. En uno u otro supuesto dicha jurisdicción no responde a un mismo concepto o fundamento.

En el primero lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las

causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima. En el segundo, procura asegurar, esencialmente, la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones entre los países extranjeros (arts. 116, 117 y 127 de la C.N. y Fallos: 311:489).

En el sub lite, según los términos de la demanda -a los que cabe atender a fin de determinar la competencia, según el art. 41 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- los actores accionan contra distintas empresas privadas (identificadas a fs. 27) y contra el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, con la pretensión de obtener un resarcimiento derivado de los perjuicios físicos, morales y psicológicos que les habrían ocasionado las emanaciones, sustancias y residuos manipulados por las empresas demandadas en la zona denominada "Polo Petroquímico de D.S.", ubicado frente a sus viviendas sitas en los barrios de Villa Inflamable e Isla Maciel, en el Partido de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires y la limpieza y restauración del medioambiente de la zona.

De tal exposición no surge que el reclamo efectuado se sustente en la contaminación ambiental fuera de los límites de la localidad de Dock.-Sud, razón por la cual estimo que asiste razón al a quo en cuanto señala que rige el art. 71 de la ley 25.675 en cuanto dispone que su aplicación corresponde a los tribunales ordinarios por el territorio, la materia o las personas, y sólo en los casos en que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal.

En tal sentido, V.E. ha resuelto sobre el particular, en Fallos: 318:992, que corresponde reconocer a las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección

V. 930. XLI.

V., A. y otros c/ Tagsa S.A. y otros s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, así como valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido. Tal conclusión cabe extraerla de la propia Constitución, la que, si bien establece que le cabe a la Nación "dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección", reconoce expresamente las jurisdicciones locales en la materia, las que no pueden ser alteradas (art.

41, tercer párrafo de la Constitución Nacional).

Por lo demás, cabe destacar que si bien los actores incluyen como co-demandada a la Provincia de Buenos Aires en su calidad de titular del poder de policía ambiental, para resolver el pleito se requiere analizar si sus actos u omisiones han influido en las agresiones al ambiente y a las personas alegadas por los accionantes, lo cual escapa a la competencia federal, puesto que las provincias conservan por el pactum foederis competencias diversas que no han sido delegadas por el Gobierno Federal (art. 121 y ss. de la Constitución Nacional y Fallos: 322:190) En consecuencia, la solución propuesta tiene respaldo en el respeto de las autonomías provinciales, el que requiere que se reserve a sus jueces las causas que en lo sustancial del litigio versan sobre aspectos propios de la jurisdicción local; sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender estos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario (Fallos:

310:295 y 318:992 citado).

-IV-

Por todo lo expuesto, considero que debe confirmarse la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2005.- R.O.B..

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