Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, M. 1868. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 1868. XXXII.

RECURSO DE HECHO

M., F.G. c/J., E. y otros.

Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por E.J. (codemandado) en la causa M., F.G. c/J., E. y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al revocar parcialmente la sentencia de la anterior instancia, atribuyó responsabilidad al doctor E.J. por el acto quirúrgico del que resultó damnificado el menor F.G.M. y le hizo extensiva la condena de reparación de daños y perjuicios. Contra este pronunciamiento el citado profesional interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

  2. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su examen en la vía elegida, pues no obstante referirse a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no configura óbice decisivo cuando -como en el caso- la sentencia apelada no cumple con el requisito de debida fundamentación exigible a la decisiones judiciales, y sólo satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada de las normas vigentes con particular aplicación a las circunstancias de la causa (causa O.179.XXVII "Olivencia, J.A. c/ Escandarani, M.", del 30 de abril de 1996; Fallos: 316:653).

  3. ) Que, en efecto, la alzada consideró, en primer término, que fue el cirujano J. quien eligió a la doctora S.K. -entre los anestesistas anotados en la lista confeccionada por el Hospital de Clínicas- para actuar en la intervención quirúrgica, y que por dicha circunstancia habría asumido frente al paciente una obligación tácita de seguridad por los daños que originó la conducta de la citada especialista, cuya responsabilidad resulta incontrovertible en virtud de la sentencia firme de condena dictada en sede penal (art. 1102 del Código Civil).

  4. ) Que el fallo apelado, en los considerandos precedentes, había atribuido responsabilidad también a la Universidad de Buenos Aires -la intervención quirúrgica había tenido lugar en el Hospital de Clínicas José de San Martínya que si bien la anestesista no integraba la planta profesional del nosocomio, en razón de que el Servicio de Otorrinolaringología no disponía de médicos en esa especialidad, contaba con una nómina de anestesistas que se habían desempe- ñado en el hospital -entre los que se encontraba la doctora K.- a la que se recurría para integrar los equipos quirúrgicos, no siendo dable a los pacientes cuestionar la designación del profesional no obstante que asumía la contratación y el pago de sus honorarios.

    Al respecto el a quo consideró que, al confeccionar la lista de médicos anestesistas entre los cuales indefectiblemente se debía elegir al que intervendría en el acto quirúrgico, el Hospital de Clínicas había asumido "una obligación tácita de seguridad frente al enfermo acerca de la

    M. 1868. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    M., F.G. c/J., E. y otros. idoneidad de aquéllos", obligación accesoria a la prestación médica y consistente en el deber de proveer lo necesario para la integridad corporal del paciente.

  5. ) Que, de conformidad con lo expuesto, aun cuando el codemandado J. hubiese sido quien eligió a la profesional encargada de la anestesia (extremo controvertido, confr. posic. de K., fs. 347 vta., a la 1a; fs. 677, a la 1a.; posic. U.B.A., fs. 672, a la 15a.), tal elección -en las condiciones señaladas- no justificaba por sí la atribución de una responsabilidad refleja, en tanto se trataba de convocar a un especialista previamente seleccionado por una institución de incuestionable excelencia científica que, al conformar una nómina excluyente, había asumido -como afirmó el a quo- la garantía de la idoneidad de quienes la integraban, no sólo frente a los pacientes sino también con relación a sus colegas.

  6. ) Que, desde otro ángulo, la alzada consideró que estaba a cargo del doctor J. -como jefe de equipola orientación y coordinación de las actividades de quienes lo secundaban, y que si bien no podía tenérselo por responsable respecto de cualquier negligencia cometida por aquéllos, debía responder en la medida en que "pudo o debió controlar, dirigir o coordinar la actuación conjunta". En función de ello lo juzgó responsable en los términos de los arts. 512 y 902 del Código Civil, por cuanto pudo estar a su alcance la posibilidad de controlar el acto u omisión del anestesista que desencadenó el daño, lo cual configura una afirmación

    dogmática que no se compadece con las reales condiciones en que se desarrolló el acto quirúrgico ni con las estrictas incumbencias profesionales que limitaban la actuación de los facultativos intervinientes.

  7. ) Que ello es así pues se encuentra acreditado y firme que el accidente que originó los gravísimos daños cerebrales del menor tuvo lugar por la impericia o negligencia de la anestesista (sobredosis o hipersensibilidad a la droga, o mala ventilación del paciente, conf. Cuerpo Médico Forense, fs. 288; a lo que podría sumarse un mal seguimiento del monitor o la demora en la reanimación, fs. 281) y que ésta, como profesional de igual condición médica y distinta especialidad, actuaba en forma autónoma del cirujano salvo en los aspectos de coordinación (conf. inf. Hopital de Clínicas, fs. 686).

  8. ) Que, precisamente, la autonomía científica y técnica que caracteriza la función del anestesista obsta al establecimiento de una relación de subordinación con el cirujano, quien carece de facultades para ejercer un control o vigilancia respecto de los actos propios de otra incumbencia profesional, limitándose su órbita legal de fiscalización -y por ende su responsabilidad- a los actos de su personal auxiliar (art. 19, inc. 9°, ley 17.132), concepto que sólo comprende -en el caso- al cirujano ayudante, la instrumentadora y a la auxiliar de enfermería (conf. inf. Hospital de Clínicas, fs. 249).

  9. ) Que, por lo demás, la notoria imposibilidad de controlar lo atinente al campo propio de la anestesia era

    M. 1868. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    M., F.G. c/J., E. y otros. resultante no sólo de la rigurosa autonomía científica de la especialidad, sino también de la estructuración propia del acto quirúrgico donde rigen -sin perjuicio de la coordinación general- esferas de actuación excluyentes, que demandan una máxima concentración de los intervinientes. En particular, las características de la técnica quirúrgica aplicada circunscribían la atención del cirujano a la vigilancia del campo operatorio, ya sea por las tareas de preparación e incisión, o por el uso de la aparatología indicada -otomicroscopio- que reducía la visión lateral en forma absoluta e imposibilitaba la observación de las actividades desarrolladas en el entorno (conf. peritajes de fs. 679 y 734).

    10) Que, asimismo, la sentencia apelada formula al cirujano la imputación de no haber urgido las tareas de reanimación cuando pudo y debió hacerlo por ser director del grupo que integraba la doctora K. -a quien se habría encontrado en condiciones de controlar y dirigirconsintiendo que ésta requiriera el auxilio de otro anestesista ajeno al equipo, que se sumó a la atención del paciente hasta su recuperación cardíaca.

    11) Que tales apreciaciones revelan una errónea comprensión de los roles profesionales y las reglas de conducta propias de la emergencia, toda vez que -por la autonomía profesional antes destacada- era responsabilidad directa y única de la anestesista actuante el evitar el paro cardíaco con el suministro de las drogas adecuadas y en dosis acordes, manteniendo una correcta ventilación del paciente a fin

    de lograr una apropiada concentración del oxígeno en sangre, por el control y regulación de la tensión arterial y el monitoreo de la actividad cardíaca; y si no obstante esos recaudos el paro igualmente se hubiese producido, era también su responsabilidad implementar las medidas de reanimación correspondientes en forma precoz (conf. sentencia 1a. inst. penal, firme), ya que la ley le atribuye el control del acto anestésico en todas sus fases (conf. art. 22, ley 17.132), sin perjuicio de la colaboración auxiliar que pudiese haber prestado el cirujano presente en una situación de emergencia tal (absol. pos., Knopf., fs. 349, a la 6a.), que justificaba también la ayuda externa requerida (ver informe fs. 532, a la 10a., explicaciones de fs. 736).

    12) Que, finalmente, la sentencia apelada desarrolla una serie de reproches a la actuación del doctor J. en la ulterior derivación del paciente a terapia intensiva y por la confección de un parte quirúrgico destinado a mejorar la posición de la doctora K., conductas que -al margen del reproche ético o disciplinario que puedan merecer- resultan irrelevantes en la imputación de responsabilidad civil, desde que no se encuentra acreditada la relación de causalidad entre las supuestas transgresiones del médico cirujano y la hipoxia que originó las irreversibles lesiones cerebrales del menor (Fallos: 315:2397), determinada -según las constancias de autos- por la exclusiva negligencia de la anestesista.

    13) Que, en tales condiciones, resulta manifiesta la relación directa e inmediata que existe entre lo resuelto

    M. 1868. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    M., F.G. c/J., E. y otros. y la garantía constitucional que se invoca como vulnerada (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia y mandar que se dicte una nueva con arreglo a lo expresado.

    Por ello, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo de conformidad con lo resuelto. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - A.B. -G.A.F.L. (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V..

    DISI

    M. 1868. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    M., F.G. c/J., E. y otros.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S.

    NAZARENO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR