Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, M. 1129. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 1129. XXXI.

RECURSO DE HECHO

Mahle, M.F. c/P., A.N. y otro.

Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por G.M.R. en la causa Mahle, M.F. c/P., A.N. y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 24. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.

JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (por su voto)- G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

VO

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RECURSO DE HECHO

Mahle, M.F. c/P., A.N. y otro.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

Que el sub judice no guarda analogía con el precedente de Fallos: 316:2153 -disidencia de los jueces B., Barra, C.M. y M. O'Connor- pues la controversia no gira alrededor del levantamiento de un embargo mediante el depósito de sumas sin actualizar, sino de la preferencia entre acreedores embargantes.

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 24. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. A.B..

DISI

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RECURSO DE HECHO

Mahle, M.F. c/P., A.N. y otro.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR A.R.V. Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia dictada por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la de primera instancia, desestimó la prioridad invocada por el embargante de un inmueble subastado en la causa, interpuso el acreedor afectado el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.

  2. ) Que es doctrina reiteradamente establecida por esta Corte que las decisiones referentes a medidas cautelares no son, en principio, recurribles por la vía extraordinaria federal, por no tratarse de sentencias definitivas, principio que admite excepciones cuando -como acontece en elsub lite- la resolución puede producir un agravio insusceptible de reparación ulterior, al enervar en forma decisiva la garantía del acreedor embargante.

  3. ) Que el embargo obtenido por el recurrente fue registrado en cuarto lugar respecto de otras medidas de igual naturaleza. Con posterioridad, el registro consignó una ampliación de dicho embargo -en noveno lugarexistiendo entre ambos un registro correspondiente a otro acreedor -en sexto lugar- con quien se suscitó la cuestión de prioridad en debate.

  4. ) Que el a quo, al confirmar lo resuelto por el juez de primera instancia, estimó que el embargo trabado en

    primer término por el recurrente había caducado y determinó que su ampliación carecía de prioridad respecto de las medidas trabadas entre ambos, por lo que rechazó la pretensión del embargante -y adquirente del inmueble en la subastade compensar su crédito por el monto por el que había sido liquidado.

  5. ) Que esta Corte ha señalado que el sistema de caducidad de las medidas cautelares produce sus efectos de pleno derecho, responde a la necesidad de impedir la subsistencia de tales medidas cuando el transcurso del tiempo indica una conducta desinteresada del acreedor, que se presume si las reinscribe dentro del plazo legal fijado. Pero mal puede atribuírsele una negligencia que merezca esos efectos cuando, como en el caso, el titular del embargo lo mantiene vivo mediante la inscripción de la ampliación dispuesta por el tribunal de la causa en que fue trabada la medida (Fallos:

    307:1233).

  6. ) Que, en virtud de tal doctrina, este Tribunal ha admitido la autonomía de la ampliación para la protección del régimen de prelación, que se vería afectado si se estableciera una identificación absoluta entre el primer embargo y su modificación y, por consiguiente, un rango preferente a esta última que operaría retroactivamente en detrimento de las inscripciones producidas en el intervalo que corre entre uno y otra (Fallos: 307:1233, cit. supra, considerando 4°).

  7. ) Que el principio general así establecido por esta Corte no exime de considerar, en cada caso, la naturaleza de la ampliación del embargo trabado, para determinar si responde a un concepto sustancialmente diferente del protegi

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    Mahle, M.F. c/P., A.N. y otro. do con la primera inscripción.

    Así, ha ponderado este Tribunal que no cabe extender el alcance del embargo hasta la inclusión de rubros que no surgen de las pertinentes certificaciones registrales -que traducen la medida cuantitativa de la afectación- aun cuando pudieran responder a nuevas cuotas de la misma obligación que originó la cautela; a diferencia de la depreciación monetaria, que no constituye un concepto sustancialmente diverso de la deuda originaria, pues sólo la expresa razonablemente traducida a valores vigentes en tiempo posterior (Fallos: 318:941, disidencia de los doctores M.O.'Connor, L. y B..

  8. ) Que el tercero de buena fe que conoce mediante una inscripción registral la existencia de un embargo trabado por una suma determinada, no ignora que la medida no limita su eficacia a la literal expresión monetaria que consta en la anotación, en tanto remite a las actuaciones judiciales que permiten conocer la extensión del crédito amparado por la cautela. En tal sentido, no puede invocarse en favor del tercero una apariencia que no es tal, pues la estabilidad de una deuda en épocas de inflación es una hipótesis que no se inserta en la realidad económica que afecta a todos los habitantes del país y que ha sido reconocida por todos los tribunales (Fallos:

    316:2153, disidencia de los doctores B., Barra, C.M. y M. O'Connor).

  9. ) Que, en tal orden de ideas, tanto la primera inscripción del embargo obtenido por el recurrente en elsub lite, como su ampliación, contienen expresa referencia

    a las actuaciones judiciales en que fueron ordenadas, por lo que de ellas resulta el alcance y extensión de la cautela y la concreta vinculación entre la primera y la segunda anotaciones.

    En consecuencia, no pudo el tribunal a quo prescindir de considerar tal circunstancia para determinar si la segunda inscripción goza de autonomía respecto de la primera, o si se trata de una simple expresión del reconocimiento del alcance de la pretensión del acreedor, que ya había sido exteriorizada frente a terceros.

    10) Que las conclusiones antecedentes tornan inoficioso el tratamiento de los restantes argumentos propuestos por las partes, cuya consideración no habría de conducir a una solución diversa de la expuesta. En tales condiciones, el fallo recurrido presenta graves defectos de fundamentación que lo descalifican como acto jurisdiccional, ya que media relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.

    Por ello, se admite la queja, se hace lugar al recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto el fallo. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. R. el depósito de fs. 24 y agréguese la queja al principal. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - A.R.V..

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