Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Marzo de 1998, C. 766. XXXIII

EmisorProcuración General de la Nación

S.C Comp. N° 766. XXXIII.

G., Z.N. s/ denuncia de amenazas.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

  1. La presente contienda de competencia suscitada entre el Señor Juez a cargo del Juzgado Federal de la Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, y el titular del Juzgado de Instrucción N° 2 de esa ciudad se refiere al conocimiento de la causa iniciada con motivo de la denuncia efectuada por Z.N.G..

    En ella la denunciante relata una serie de agresiones, injurias y amenazas de las que fuera víctima en su carácter de Supervisora Interina de Fiscalización Externa de la Región Paraná de la Dirección General Impositiva, mientras desarrollaba un operativo de control de facturación en un comercio de la ciudad de Paraná, por parte de sus dueños y de otras personas que estaban en ese lugar.

    El titular del juzgado provincial, sin tomar medida alguna, ordenó el archivo de las actuaciones por considerar que del material probatorio recolectado no surgía mérito suficiente para recibir declaración indagatoria a los inculpados. Argumentó que la conducta susceptible de reproche penal no tenía entidad suficiente que justifique un dispendio jurisdiccional, toda vez que se trató de amenazas "vertidas en el marco de una discusión acalorada, desprovistas a criterio del suscripto de consecuencias penales" (fs. 37).

  2. A fs. 42 de las presentes actuaciones, el juez eral solicitó al juez local que declinara competencia en favor para conocer de dicha causa. En su resolución señala se hallaba investigando el mismo hecho por requerimiento mal del Ministerio Público Fiscal y que en dicha estigación se había declarado competente y ordenado ciermedidas, entre ellas el llamamiento a indagatoria de los ños del lugar en el que se habían llevado a cabo los hes denunciados. Refiere que durante la instrucción se entepor los imputados que el hecho había sido considerado por Juzgado de Instrucción provincial y archivada la causa. e ello -una vez leída la denuncia y la resolución del juez vincial- y en el entendimiento de que entre ambas existía ntidad de objeto y sujetos procesales, solicita al juez vincial que desarchive la causa, se inhiba de continuar su trámite, se declare incompetente y remita las uaciones al juzgado federal a su cargo.

    Esta petición tuvo como fundamento, en primer lu- , que el juez provincial es incompetente para instruir por que también lo es para archivar una causa que queda prendida en lo establecido por el artículo 3, inc. 3° de ley 48 y artículo 33, inc. 1, ap. c) del Código Procesal al de la Nación, que atribuyen la competencia federal para investigación de aquellos delitos que obstruyan o rompan el buen servicio de sus empleados. En segundo ar, considera que la acción denunciada en contra de funnarios públicos en el ejercicio de sus funciones encuadra

    S.C Comp. N° 766. XXXIII.

    PROCURACION GENERAL DE LA NACION

    en los tipos penales descriptos en los arts. 237, 238 y 239 del Código Penal y descarta la hipótesis de la violación a la norma contenida en el artículo 149 bis, como lo considerara el juez provincial. Por revestir los denunciantes el carácter de empleados nacionales dependientes de la Dirección General Impositiva, entiende que corresponde que investigue la justicia federal.

    A fs. 52 el magistrado provincial resolvió no hacer lugar a lo solicitado por entender que de las declaraciones hechas por el denunciante y sus acompañantes no surge que se hubieran identificado como pertenecientes a la D.G.I. Considera que "aun tratándose de funcionarios nacionales, estaban en calidad de clientes como ellos mismos lo expresan", por lo que opina que no corresponde la competencia federal. Por otra parte, el juez local señala que admitir la tesis del juez federal "sería legalizar que funcionalmente pueda actuarse como agente provocador" (fs.

    53).

    El juez federal a fs. 58 mantiene la declaración de competencia de su Juzgado para instruir el hecho investigado. Con su insistencia queda formalmente trabada la contienda.

  3. En primer lugar, no puedo dejar de señalar que llama la atención lo prematuro del archivo ordenado por el juez provincial. Para afirmar la atipicidad de los hechos

    unciados, por lo que parece ser una aplicación del princide insignificancia, el juez debió, al menos, realizar una erpretación del tipo penal de tal modo que sólo encaje en la conducta prohibida. C.R. sostiene que la lusión del tipo de las acciones insignificantes y socialte toleradas de modo general -entre las que incluye como mplo a las expresiones denigrantes pronunciadas confidenlmente en el círculo familiar más íntimo- es digna de obación pero con una advertencia sobre lo difícil que ulta su fundamentación por ser demasiado inespecífica. sidera que en tales casos -insignificancia o adecuación ial del hecho-, lo que ocurre es que no se lesiona el bien ídico protegido por la norma y que por esa razón no se sidera el hecho como infractor de la prohibición; así, en ejemplo citado, no se causa un menoscabo de la pretensión consideración social del afectado que es lo que está en go en el delito de injurias (Derecho Penal Parte General, o I, Fundamentos. La estructura de la Teoría del delito, Civitas, Madrid, 1997, pag. 296). Entiendo que el caso hivado no tiene estas características; por el contrario, denunciaron hechos que no permiten afirmar, al menos con que se investigó hasta el momento, que no existió lesión a nes jurídicos protegidos penalmente. La discusión mática que suscita la ubicación sistemática de estos terios de atipicidad es frondosa y diversa y deben ser idos en cuenta a la hora de tomar decisiones como aquélla a que arriba el juez provincial.

    En segundo lugar, cabe desentrañar en qué calidad

    S.C Comp. N° 766. XXXIII.

    PROCURACION GENERAL DE LA NACION

    actuaron la denunciante y quienes la acompañaban. El juez federal entendió que estaban actuando como funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y en ese carácter, según la denuncia, fueron víctimas de los delitos de atentado y resistencia a la autoridad previstos en los artículos 237, 238 y 239 del Código Penal. El juez provincial, por el contrario, consideró que no actuaban en tal calidad porque "no puede inferirse de las declaraciones de la denunciante a fs. 1, como así también de sus acompañantes en la emergencia agregadas a fs. 5, 7 y 10 que estas personas se hayan identificado como pertenecientes a la D.G.I., toda vez que como bien lo expresan en forma coincidente...sin identificarse se sentaron en la mesa como clientes y solicitaron una gaseosa..." (fs. 52).

    En realidad de la lectura de la denuncia de fs.

    1, así como de las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 5, 7 y 10, surge que tanto la denunciante como sus acompañantes expresan, también en forma coincidente, que "...se encontraban realizando operativos de control de facturación y sin identificarse se sentaron a la mesa como clientes y solicitaron una gaseosa". Por lo que si lo determinante es lo que se dice en la denuncia cabría inferir que actuaron como empleados públicos.

    Sin embargo, aclarar esa situación sólo interesaría a los efectos de determinar una posible infracción a la

    tributaria, pero no tiene ninguna importancia si se anaan los hechos denunciados que, ninguna duda cabe, se haan producido una vez que los empleados de la D.G.I. se ntifican como tales en el interior del comercio, momento a tir del cual comenzarían a sucederse las agresiones, urias, etc. que dan lugar a la formación de la causa cuya petencia estamos dilucidando.

    Ahora bien, como el magistrado provincial confunde hechos que están siendo investigados, a la tesis del juez eral -que, adelanto, esta Procuración comparte respecto de calidad funcional de las presuntas víctimas-, responde que admisión equivale a legalizar que funcionalmente pueda uarse como agente provocador.

    Respecto de esta cuestión entiendo que si la denunnte y los otros empleados de la DGI sólo estaban en el ar en calidad de clientes para tomar una gaseosa, no cabe guna discusión acerca de si hubo o no provocación para la isión de un delito. En ese caso corresponde determinar si leados de la DGI que observan la violación de una norma les atañe en su calidad funcional, tienen la obligación intervenir para que se interrumpa la acción delictiva. Si ervienen, dejan de ser clientes y comienzan a actuar como cionarios públicos. Lamentablemente no se ha tomado nina medida en la causa que permita conocer algo más de lo alado por la denunciante y algunos de los testigos.

    Si, por el contrario, estaban efectivamente reali

    S.C Comp. N° 766. XXXIII.

    PROCURACION GENERAL DE LA NACION

    zando el control de facturación, y se sentaron en el lugar como clientes -como agentes encubiertos- para investigar si se estaban cometiendo infracciones tributarias, eventualmente hubieran podido provocar una infracción (la falta de factura de la cuenta que a ellos correspondía pagar) pero, de ningún modo las agresiones y amenazas de las que finalmente resultan víctimas. Si se considera que no debe legalizarse la actuación funcional como agente provocador, entonces corresponde no perseguir la infracción tributaria "provocada", pero ningún efecto puede producir respecto de los hechos que se están investigando y que no parecen haber sido provocados por la denunciante.

    Algunas de estas cuestiones, por ejemplo si había una disposición de la DGI asignando a estas personas el cumplimiento de tareas de control de facturación en el lugar en el que se produjeron los hechos, hubieran sido muy sencillas de comprobar si el juez que primero intervino hubiera realizado una mínima investigación al tomar conocimiento de la causa.

    De lo actuado ante la justicia federal y por la lectura del informe que los Sres. Z.G. (denunciante), C.D. y J.R. presentan ante el Jefe de la Región Paraná de la Dirección General Impositiva, surge que estaban cumpliendo con un operativo de control ordenado mediante "O.I. N° 33744-7". El J. regional, por su parte, presenta una denuncia ante el Procurador Fiscal Federal de

    aná a la que acompaña el informe citado y solicita el ocimiento de los hechos por parte de la justicia federal tratarse del juzgamiento de delitos -aun comunes- cometicontra empleados federales en el desempeño de sus cargos.

    En el entendimiento de que las presuntas víctimas empleados de la D.G.I. y que en ese carácter fueron vícas de los hechos denunciados y encuadrados por el magisdo federal en los tipos penales descriptos por los arts.

    , 238 y 239 del Código Penal y, considerando, además, que es hechos habrían obstruido el buen servicio que deben star los empleados de la Nación (Fallos: 307:2418 y Comencia N° 91.XXXI in re "Banco de la Nación Argentina s/ uncia", resuelta el 29 de junio de 1995) y, por ello, se ía afectado el normal desenvolvimiento de la Dirección eral Impositiva (Fallos: 311:2335), estimo que cabe soser la competencia del fuero federal, en virtud de lo dissto por el artículo 3°, inciso 3°, de la ley 48.

    Al respecto V.E. tiene establecido que corresponde a la ticia de excepción el juzgamiento de los delitos cometidos o contra funcionarios federales en la medida en que los hos hayan entorpecido la actuación de los funcionarios de organismo. Habida cuenta de la calidad de empleados erales de las víctimas y de la relación que existe entre ilícitos investigados con el ejercicio propio de sus ciones, resulta evidente que el delito presuntamente etido es de aquellos que corrompen el buen servicio de los leados de la Nación, en los términos del art. 3°,

    S.CC.. N° 766. XXXIII.

    PROCURACION GENERAL DE LA NACION

    inc. 3° de la ley 48 (Fallos: 300:794 y 1243; 306:1681 y 312:1220).

    Por todo lo expuesto, considero que es la justicia federal la que debe entender en estas actuaciones.

    Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

    N.E.B..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR