Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, B. 674. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 674. XXXII.

B., R.A. c/ Estado Nacional (Est. Mayor G.. de la Armada) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad.

Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

Vistos los autos: "Bourlot, R.A. c/ Estado Nacional (Est. Mayor G.. de la Armada) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad".

Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda iniciada por el señor R.A.B., en representación de su hijo menor A.A.B., por cobro de pensión militar, con costas por su orden.

  2. ) Que contra ese pronunciamiento se dedujo el recurso extraordinario federal, que fue concedido.

  3. ) Que, de acuerdo a las constancias de autos, el señor R.A.B. fue integrante de la Armada Argentina hasta su baja dispuesta el 20 de octubre de 1972 por resolución de la superioridad. En virtud de ello, su esposa y los dos hijos que por entonces tenía, fueron designados beneficiarios de una pensión militar, la cual fue percibida por la cónyuge hasta su muerte en concurrencia con los citados hijos, y por éstos últimos hasta que, respectivamente, alcanzaron la mayoría de edad (confr. fs. 68 y 70). Como el 2 de diciembre de 1977 nació un tercer hijo del matrimonio, su padre solicitó a la autoridad militar previsional que el derecho a la referida pensión también se extendiera a tal hijo, lo cual fue denegado por el jefe del Estado Mayor General de la Armada, sobre la base de ponderar que el menor ca

    recía de vocación previsional de conformidad con lo establecido en el art. 84 de la ley 19.101, ya que su nacimiento se produjo con posterioridad a la baja del causante (confr. fs. 1/2).

    Que en función de la aludida denegatoria se inició la presente demanda, tendiente a que se reconozca al hijo menor del causante el mismo derecho que la autoridad militar previsional reconoció en su momento a su madre y hermanos mayores.

  4. ) Que el recurso extraordinario articulado es admisible, toda vez que se controvierte la interpretación de normas federales -art. 84 de la ley 19.101- y la sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa es contraria a la pretensión que el apelante funda en ellas (art.

    14, inc. 3°, de la ley 48).

  5. ) Que, en cuanto al caso interesa, el art. 84 de la ley 19.101 establece que los familiares del personal militar concurren a ejercitar su derecho a pensión con arreglo a la situación existente al día de la baja del causante, y que con posterioridad no pueden concurrir a ejercitar ese derecho si no lo tuvieron en aquel momento.

  6. ) Que la norma indicada refleja un principio que es general en materia de pensiones, según el cual éstas deben acordarse conforme a la situación existente el día en que acaece el hecho que les da causa (Fallos: 163:89; 191: 440; 199:60 y 300:1195, entre otros).

    Que ello, por lo demás, se ajusta al concepto jurí

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    B., R.A. c/ Estado Nacional (Est. Mayor G.. de la Armada) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad. dico de la pensión, que confiere al beneficiario un derecho personal contra la autoridad pensionaria, y cuya aptitud para adquirirlo ha de tenerse en el momento mismo en que es deferido tal título, no con posterioridad (Fallos: 163: 89, especialmente pág. 93; y doctrina de Fallos: 255:138).

  7. ) Que, en las condiciones expuestas, la circunstancia de que el menor A.A.B. no se encontrara nacido -y ni siquiera concebido- al tiempo en que se produjo el llamado directo de la ley para el goce de la pensión militar, obsta a que sus beneficios se le extiendan.

  8. ) Que tampoco cabe rehabilitar la pensión de que gozaron su madre y hermanos por cuanto, a falta de disposición legal expresa, la cesación del derecho ha sido definitiva (confr. doctrina de Fallos: 255:138).

  9. ) Que, por último, debe recordarse que no obstante que en materia de previsión social no debe llegarse al desconocimiento del derecho sino con extrema cautela (Fallos: 280:317), ello es así en tanto la norma aplicable permita un criterio amplio de interpretación, pues de lo contrario se puede desvirtuar la finalidad perseguida por el legislador (Fallos: 274:30), y que no corresponde a los jueces sustituirlo, sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos: 273:418 y 300:1195).

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Las costas se impo

    nen por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión decidida (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - C.S.F. (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V..

    DISI

    B. 674. XXXII.

    B., R.A. c/ Estado Nacional (Est. Mayor G.. de la Armada) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  10. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que -al revocar el fallo de primera instancia- no hizo lugar a la demanda tendiente a obtener el reconocimiento del derecho de pensión del hijo del militar destituido nacido con posterioridad a la fecha de la baja, el actor dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 141.

  11. ) Que los agravios planteados tienen entidad para habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, habida cuenta de que se vinculan con la interpretación de normas de naturaleza federal -carácter que tienen las que integran los sistemas de retiros y pensiones de las fuerzas armadas (Fallos: 302:404, 1639; 311:130) y la sentencia definitiva dictada por el superior tribunal de la causa es adversa al derecho que se invoca (art. 14, inciso 31, ley 48).

  12. ) Que como consecuencia de la baja del cabo principal R.A.B. por "falta de aptitud para el servicio", la Armada Argentina otorgó la pensión militar a la cónyuge e hijos menores del matrimonio en los términos del art. 80 de la ley 19.101. En el año 1990, a raíz del fallecimiento de doña D. de Bourlot, el porcentaje de su haber acreció la prestación percibida por sus dos hijos, situa

    ción que se mantuvo hasta que ambos, respectivamente, alcanzaron la mayoría de edad.

  13. ) Que, posteriormente, por resolución del 22 de abril de 1993 dictada por el jefe del Estado Mayor General de la Armada se denegó la petición del causante -efectuada en representación del tercer hijo del matrimonio- dirigida a que se reconociera el derecho de este último a percibir el haber de pensión militar. Las autoridades navales sostuvieron que el menor no podía acceder a la prestación previsional, pues a ello se oponía la circunstancia temporal de haber nacido con posterioridad a la baja de su padre (art. 84 de la ley 19.101).

  14. ) Que sobre el particular cabe señalar que el art. 80 de la ley 19.101 dispone la pérdida del haber de retiro cuando el militar, cualquiera sea su grado, situación de revista y tiempo de servicios computados, es dado de baja sin que hubiese mediado solicitud de su parte; dicha sanción sólo alcanza al causante pues la norma establece un régimen de protección para los miembros de la familia que acreditasen el derecho a la pensión (art. 92, inc. 6°, ley 19.101).

  15. ) Que, por otra parte, el art. 84 de la referida ley prescribe -entre otras consideraciones- que los familiares "concurren a ejercitar su derecho a pensión con arreglo a la situación existente al día del fallecimiento o de la baja del causante, no pudiendo con posterioridad al mismo, concurrir a ejercitar ese derecho cuando no lo tuvieron en aquel momento". Esta disposición sustentó la decisión denegatoria del derecho previsional de quien, si bien es cierto que por su condición de hijo se encontraba entre los dere

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    B., R.A. c/ Estado Nacional (Est. Mayor G.. de la Armada) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad. chos habientes enumerados en el art. 82, también lo es que no había nacido a la fecha en que se había deferido la pensión.

  16. ) Que sobre el particular es preciso tener en cuenta que la interpretación y armonización de las disposiciones citadas, cuestión sobre la que se centra el conflicto, exige al Tribunal reiterar que no siempre, cuando están en juego beneficios de naturaleza alimentaria, es método recomendable para fijar el alcance de su contenido el atenerse estrictamente a las palabras, ya que el espíritu que informa a las disposiciones legales controvertidas es lo que debe determinarse en procura de su aplicación racional, que a la vez que elimina el riesgo de un formalismo paralizante, permite a los jueces superar las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal y dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 306:1312, 1650, 1801).

  17. ) Que, por otra parte, también merece destacarse que cuando la Corte sostiene que las solicitudes de beneficios previsionales de excepción deben dilucidarse con criterio estricto, se está señalando -entre otros aspectos- que no cabe extender dichos beneficios a quienes no resulten titulares por expresa disposición legal (Fallos: 311:1551). En el caso se advierte que el reconocimiento de la prestación que se peticiona no violenta la enumeración taxativa impuesta por el art. 82 de la ley 19.101, toda vez que no se aumentan las categorías de beneficiarios contempladas por el legislador (Fallos:

    311:130).

  18. ) Que, en cambio, según lo demuestran las declaraciones testificales de fs. 79/83 resulta manifiesto el perjuicio económico ocasionado al hijo menor del matrimonio en virtud de la pérdida del ingreso que reemplazaba el retiro de su progenitor, aspecto que no fue valorado acabadamente por el a quo que se limitó a aplicar la norma literalmente y omitió realizar una exégesis que contemplara los fines propios de este instituto de excepción, establecido por el legislador para evitar el desamparo del grupo familiar privado del ingreso para proveerse el sustento básico, a raíz de la sanción por inconducta aplicada al ex militar.

    10) Que las leyes en materia de jubilaciones y pensiones tienen por finalidad cubrir los riesgos de subsistencia (Fallos: 310:1465; 311:103, 1937; 312:2250, entre muchos otros), de manera que si en virtud de lo prescrito en el art.

    80 de la ley 19.101 el legislador tuvo en la mira establecer -más allá de la pérdida del estado militar del causante- la ayuda económica que cubriera las necesidades de quienes -sin culpa- se perjudicaron por la sanción militar, frente a la contingencia del fallecimiento de su madre es de estricta justicia incluir en el ámbito de aplicación de la referida disposición legal al hijo del matrimonio nacido con posterioridad a la destitución de su progenitor, como única forma de cumplir con la finalidad legal y de hacer realidad la protección integral de la familia que garantiza el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

    11) Que, en tales condiciones, se declara bien concedido el recurso extraordinario y se reconoce el derecho de A.A.B. a percibir la pensión militar deriva

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    B., R.A. c/ Estado Nacional (Est. Mayor G.. de la Armada) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad. da de la baja de su progenitor de las filas de la Armada Argentina (arts. 80, 82, inc. 2°, 84 y 92, inc. 6° de la ley 19.101).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada.

    N. y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - C.S.F. -G.A.F.L..

    DISI

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    B., R.A. c/ Estado Nacional (Est. Mayor G.. de la Armada) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. N. y remítase. A.B..

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