Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, M. 670. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 670. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Municipalidad de Ensenada c/ Telefónica de Argentina S.A.

Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Municipalidad de Ensenada c/ Telefónica de Argentina S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata que, al revocar lo resuelto en la anterior instancia, rechazó la ejecución fiscal promovida por la Municipalidad de Ensenada a fin de obtener el cobro del tributo por la ocupación o uso de espacios del dominio público municipal, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la queja en examen.

  2. ) Que el recurso planteado es formalmente procedente pues si bien la sentencia impugnada ha sido dictada en un proceso de ejecución fiscal y, por ende, no constituye, en principio, la sentencia definitiva del art.

    14 de la ley 48, dicha regla cede en casos como el presente, en que el tribunal a quo se pronunció sobre la causa de la obligación, de modo que la recurrente no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos (art. 553, párrafo cuarto, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y doctrina de Fallos: 315:2555 y 2927 y sus citas, entre muchos otros).

  3. ) Que, en primer lugar, corresponde desestimar el agravio del municipio relativo a que, al decidir de la manera en que ha sido precedentemente referida, el tribunal

    a quo se habría apartado del estrecho marco de conocimiento de los procesos de ejecución (confr. fs. 202/205 de los autos principales), toda vez que, como lo ha señalado conocida jurisprudencia del Tribunal, las defensas de derecho federal y constitucional oportunamente planteadas por las partes no pueden ser rechazadas con base en razones de mero orden formal ya que, de otro modo, los derechos o privilegios federales que pudieran asistir a quienes los invocan se verían postergados sin base suficiente en las apreciaciones de su consistencia y alcance (confr. causa M.297. XXXI.

    "Municipalidad de Zapala c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ ejecución fiscal", sentencia del 14 de octubre de 1997, considerando 5° y sus citas, entre otras).

  4. ) Que en lo atinente a la cuestión de fondo, esta Corte ha establecido que los tributos locales como los aquí reclamados se encuentran en franca oposición con lo dispuesto por el art. 39 de la ley 19.798 y constituyen, por lo tanto, un indebido avance sobre la reglamentación que el gobierno nacional ha hecho en una materia delegada por las provincias a la Nación (incs. 13, 14, 18 y 32 del art. 75 de la Constitución Nacional), importan el desconocimiento del ámbito de protección que la ley federal otorga al servicio público de telecomunicaciones, y lesionan el principio de supremacía legal del art. 31 de la Constitución Nacional (confr. causa T.201.XXVII "Telefónica de Argentina S.A. c/ Municipalidad de General Pico s/ acción meramente declarativa", sentencia del 27 de febrero de 1997, a cuyas demás consideraciones cabe remitir en razón de brevedad).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara proceden

    M. 670. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    Municipalidad de Ensenada c/ Telefónica de Argentina S.A. te el recurso extraordinario en lo referente a la cuestión tratada en el considerando 4° y se confirma la sentencia apelada. Con costas por su orden en esta instancia por los mismos motivos indicados en el fallo citado en dicho considerando. N., agréguese la queja al principal y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L.-.A.R.V..

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