Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, C. 360. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 360. XXXIII.

C., J.I. c/ Diario el Chubut y/o I.C. S.R.L. y/o quien resulte propietaria s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

Vistos los autos: "Caracotche, J.I. c/ Diario el Chubut y/o I.C. S.R.L. y/o quien resulte propietaria s/ daños y perjuicios".

Considerando:

  1. ) Que en el juicio de daños y perjuicios promovido por el actor con motivo de una publicación realizada por el periódico "El Chubut", esta Corte -al dejar sin efecto lo resuelto por el superior tribunal local- decidió que debía dictarse un nuevo pronunciamiento que examinara y resolviera las cuestiones federales que el actor había planteado ante aquél (fs. 285/286 del expte. n° 14.117). El Tribunal señaló, en esa oportunidad, que esas cuestiones concernían a los alcances de la doctrina establecida por la sentencia dictada en el caso "C." (Fallos: 308:789), desarrollada posteriormente en causas como "Granada" y "Triacca" (Fallos: 316: 2394 y 2416), que también citó (considerandos 5° y 6°). Según el actor, la citada doctrina "C." sólo contemplaría los supuestos en que se omite la identidad de los presuntamente implicados o se atribuye directamente el contenido de la información a la fuente pertinente (considerando 5° cit., in fine).

  2. ) Que para cumplir con lo resuelto por esta Corte, el Superior Tribunal de Justicia del Chubut concedió el recurso de casación local que antes había denegado (fs.

    300/ 300 vta.) y dictó un nuevo pronunciamiento (fs.

    852/872 del

    expte. n° 152). En esta última decisión, tomada por mayoría, rechazó el mencionado recurso y confirmó la resolución de la cámara que rechazaba la demanda.

    Contra ese fallo el actor dedujo un nuevo recurso extraordinario, que fue concedido por el a quo (fs. 879/905 y 934).

  3. ) Que el examen de los votos de los dos jueces que conformaron la mayoría (el restante magistrado propició declarar procedente el recurso de casación) revela que ninguno de ellos abordó -siquiera mínimamente- la temática indicada por este Tribunal en su sentencia, es decir, la determinación de los alcances de la doctrina "C." a la luz del agravio del actor reseñado supra.

  4. ) Que para salvar la señalada omisión no valdría interpretar al fallo como una declaración implícita de la inaplicabilidad de "C.", la que surgiría del tratamiento de temas que -como los del grado de culpabilidad con la que habría obrado el informador- presuponen una información inexacta y constituyen un nivel de análisis posterior al de aquella doctrina (confr. fallo in re "Triacca", Fallos:

    316:2416, considerando 13 de la mayoría y considerando 13 del voto concurrente).

    Más allá de si una resolución implícita sobre la aplicabilidad de "Campillay" al sub lite hubiera dado, ono, satisfacción al requerimiento impuesto por esta Corte en su anterior pronunciamiento, lo cierto es que -aunque la respuesta fuera afirmativa- el fallo del a quo carece de los

    C. 360. XXXIII.

    C., J.I. c/ Diario el Chubut y/o I.C. S.R.L. y/o quien resulte propietaria s/ daños y perjuicios. fundamentos que autorizarían esa conclusión. En efecto, sólo uno de los dos jueces que formaron la mayoría encaró la perspectiva atinente a si el informador que proporcionó la información por hipótesis inexacta había incurrido en un comportamiento que justificara un juicio de reproche de suficiente entidad. El otro magistrado, por el contrario, enfocó el asunto de modo totalmente distinto, embarcándose en largas citas del dictamen del Procurador General transcripto en Fallos: 269:200 (causa "M. y T."). La sola lectura de los párrafos reproducidos en su voto revela que ellos conciernen al amplio derecho de criticar a los funcionarios públicos por el ejercicio de su función: es el sector de los juicios de valor, en el cual no cabe hablar de "veracidad" y donde rigen pautas distintas a las aplicables en el sector de las informaciones inexactas de hechos (confr. sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos in re: "Lingens", del 8 de julio de 1986, párrafo 46).

  5. ) Que lo expuesto evidencia que ha mediado desconocimiento de lo resuelto por esta Corte en su anterior sentencia y obliga a dejar sin efecto el pronunciamiento apelado.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo de fs.

    852/872. N.

    se y devuélvase a fin que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto en la presente. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO (por su voto)- G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (por su voto).

    VO

    C. 360. XXXIII.

    C., J.I. c/ Diario el Chubut y/o I.C. S.R.L. y/o quien resulte propietaria s/ daños y perjuicios.

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    Que los suscriptos coinciden con los considerandos 1° a 3° del voto de la mayoría.

  6. ) Que para salvar la señalada omisión no valdría interpretar al fallo como una declaración implícita de la inaplicabilidad de "C.", la que surgiría del tratamiento de temas que -como los del grado de culpabilidad con la que habría obrado el informadorpresuponen una información inexacta y constituyen un nivel de análisis posterior al de aquella doctrina (confr. fallo in re "Triacca", Fallos: 316:2416, considerando 13 de la mayoría y considerando 13 del voto concurrente).

    Más allá de si una resolución implícita sobre la aplicabilidad de "Campillay" al sub lite hubiera dado, ono, satisfacción al requerimiento impuesto por esta Corte en su anterior pronunciamiento, lo cierto es que -aunque la respuesta fuera afirmativa- el fallo del a quo carece de los fundamentos que autorizarían esa conclusión. En efecto, sólo uno de los dos jueces que formaron la mayoría encaró la perspectiva atinente a si el informador que proporcionó la información por hipótesis inexacta había incurrido en un comportamiento que justificara un juicio de reproche de suficiente entidad. El otro magistrado, por el contrario, enfocó el asunto de modo totalmente distinto, embarcándose en largas

    citas del dictamen del Procurador General transcripto en Fallos: 269:200 (causa "M. y Timerman"), cuya sola lectura revela que sólo conciernen al amplio derecho de criticar a los funcionarios públicos por el ejercicio de su función.

  7. ) Que lo expuesto evidencia que ha mediado desconocimiento de lo resuelto por esta Corte en su anterior sentencia y obliga a dejar sin efecto el pronunciamiento apelado.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo de fs. 852/872. N. y devuélvase a fin que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto en la presente.

    A.B. -A.R.V..

    DISI

    C. 360. XXXIII.

    C., J.I. c/ Diario el Chubut y/o I.C. S.R.L. y/o quien resulte propietaria s/ daños y perjuicios.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima el recurso extraordinario.

    N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S.

    FAYT.

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