Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, P. 125. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 125. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    P., J.D. y otra c/ Centro Médico del Sud S.A.

    Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa P., J.D. y otra c/ Centro Médico del Sud S.A.", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar parcialmente la sentencia de grado, desestimó el rubro "pérdida de chance" por la muerte de un hijo recién nacido y redujo el importe otorgado a los padres en concepto de "daño moral", los demandantes interpusieron el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

    2. ) Que los agravios de la recurrente vinculados con el rechazo de la indemnización por la pérdida de la "chance" suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajenas -como regla y por su naturaleza- a la competencia de esta Corte, cabe hacer excepción a ese principio cuando -como en el caso- la decisión apelada frustró, con manifestaciones puramente dogmáticas, el derecho de las víctimas a una reparación integral y sólo satisface en apariencia la exigencia constitucional de adecuada fundamentación (Fallos: 313:944).

    3. ) Que en efecto, para así decidir, la alzada consideró que el fallecimiento de un hijo de escasa edad - 36 horas de vida- importaba para los padres la pérdida de una mera posibilidad de altísimo grado conjetural e hipotética, cu

      ya mensuración implicaba para el magistrado un "verdadero esfuerzo de oráculo" ajeno a su función específica. Asimismo, tuvo en cuenta para abonar la conclusión señalada la circunstancia de que los progenitores contaran a la época del deceso con 32 y 22 años de edad -respectivamente- y la existencia de otro hermano gemelo de la víctima, que sobrevivió al parto (fs. 783 vta./784).

    4. ) Que de lo expuesto se advierte un vicio en el razonamiento del tribunal ya que, si de lo que se trata es de resarcir la "chance" que -por su propia naturaleza- es sólo una posibilidad, no puede negarse la indemnización con el argumento de que es imposible asegurar que de la muerte del menor vaya a resultar perjuicio, pues ello importa exigir una certidumbre extraña al concepto mismo del daño de cuya reparación se trata (Fallos: 308:1160), cuya existencia, por otro lado, no cabe excluir en función de la corta edad del fallecido pues, aun en casos como el sub examinees dable admitir la frustración de una posibilidad de futura ayuda y sostén para los progenitores, expectativa legítima (art. 367 del Código Civil) y verosímil según el curso ordinario de las cosas, particularmente en medios familiares de condición humilde (confr. Fallos: 303:820; 308:1160, considerando 4°; 316:2894).

    5. ) Que, en cambio, los agravios vinculados con la fecha desde la que se computan los intereses a la tasa pasiva -interpretación de la doctrina plenaria sentada en la materia- no resultan eficaces para habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, toda vez que lo resuelto sobre el pun

  2. 125. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    P., J.D. y otra c/ Centro Médico del Sud S.A. to -al margen de su acierto o error- cuenta con fundamentos suficientes que excluyen la tacha de arbitrariedad.

    1. ) Que, en tales condiciones, en la medida que se ha señalado, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15, de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto, con el alcance indicado, la sentencia apelada. Costas en el orden causado atento al resultado del recurso (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.

  3. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L..

    DISI

  4. 125. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    P., J.D. y otra c/ Centro Médico del Sud S.A.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima esta presentación directa.

  5. y archívese. A.B..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR