Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, C. 99. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 99. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    Catedral Turismo S.A. c/ Emprendimientos Bariloche S.A.

    Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Catedral Turismo S.A. c/ Emprendimientos Bariloche S.A.", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - C.S.F. (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (por su voto) - GUI- LLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V..

    VO

  2. 99. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    Catedral Turismo S.A. c/ Emprendimientos Bariloche S.A.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

    Que el sub judice no guarda analogía con el precedente de Fallos: 314:1024 -disidencia de los jueces C.M., M.O.'Connor y B.- pues la controversia no gira alrededor de la fecha de constitución en mora derivada de la presentación al cobro del pagaré, sino en el rechazo de la excepción de inhabilidad de título fundada en defensas causales.

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. A.B..

    DISI

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    RECURSO DE HECHO

    Catedral Turismo S.A. c/ Emprendimientos Bariloche S.A.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro que, al hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la actora, revocó la sentencia de la cámara de apelaciones local y mandó llevar adelante la ejecución intentada, interpuso la demandada el recurso extraordinario cuya desestimación motivó la presente queja.

    2. ) Que si bien conocida jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos no resultan, en principio, recurribles mediante el remedio federal intentado, al no revestir el carácter de sentencias definitivas en los términos del art.

      14 de la ley 48, ello no resulta óbice para invalidar lo resuelto cuando el tribunal ha incurrido en un injustificado rigor formal que redunda en menoscabo del derecho de defensa en juicio y habrá de generar un inútil dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 318:2060 y sus citas).

    3. ) Que, en el caso, la cámara de apelaciones local dispuso la apertura a prueba de las actuaciones, por encontrar configurado "uno de los supuestos en que la doctrina estima procesalmente posible ingresar en el aspecto causal de la relación habida entre las partes" (fs.

      49). Como consecuencia de tal decisión, se produjo la prueba que obra en la causa, cuya ponderación condujo al mismo tribunal a desestimar la ejecución intentada.

      En tales condiciones, la corte local admitió el recurso de casación deducido por la actora y revocó la sentencia apelada, con sustento en el régimen procesal que veda indagar la causa de la obligación en los juicios que tramitan por la vía ejecutiva.

    4. ) Que la decisión del a quo exhibe un excesivo rigorismo formal que la descalifica como acto jurisdiccional, en tanto omite hacerse cargo de que la restricción cognoscitiva de este tipo de litigios, cuando la relación cambiaria se configura entre vinculados inmediatos, consiste en limitaciones meramente procesales (abstracción procesal, no abstracción material), de modo que el apego a tales normas rituales no puede traducirse en un menoscabo consciente de la verdad jurídica objetiva (Fallos: 314:1024, disidencia de los jueces C.M., M.O.'Connor y B.; 318:2060).

    5. ) Que ha señalado reiteradamente este Tribunal que las disposiciones de orden procesal no se reducen a una mera técnica de organización formal de los juicios, sino que tienen por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de la defensa en juicio, todo lo cual no puede obtenerse si se rehuye atender a la verdad objetiva de los hechos, que aparece en el litigio como de decisiva relevancia para su solución (Fallos: 310:870; 317:1759).

    6. ) Que la excesiva rigidez con que el a quo se atuvo a las normas que regulan el procedimiento ejecutivo, sin atender a las características de la relación cambiaria

  4. 99. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    Catedral Turismo S.A. c/ Emprendimientos Bariloche S.A. que motiva la demanda y sin considerar siquiera la utilidad de las pruebas producidas en orden a las defensas opuestas, se traduce en un proceder inaceptable, que por vía de la mecánica aplicación de aquellas normas, conduce a la desatención de la justicia concreta del caso.

    1. ) Que toda la actividad probatoria desplegada en el sub lite, por decisión de uno de los tribunales de la causa, no puede ser desechada sin más fundamento que la abstracta invocación de las normas de rito, pues no sólo ello es contrario a los más elementales principios de economía procesal, sino que configura un apartamiento del trámite por el que concretamente discurrió el litigio, que queda así despojado de toda virtualidad. Más allá de la libertad de juzgamiento de que goza cada uno de los tribunales llamados a conocer en el proceso, les compete mantener una orientación que asegure a los justiciables un juzgamiento conforme pautas uniformemente adoptadas durante su curso, que de otro modo podría convertirse en el vehículo de ritos caprichosos, frustratorio de afianzar la justicia como última meta de toda actividad jurisdiccional (Fallos: 315:103).

    2. ) Que, en mérito a tales razones, corresponde admitir el recurso extraordinario e invalidar el fallo, pues media relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, lo que conduce a privarlo de su condición de acto jurisdiccional.

    Por ello, se admite la queja, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de

    origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. R. el depósito de fs. 1 y agréguese la queja al principal. N..

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ.

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