Sentencia nº 276792 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 8, 1 de Noviembre de 2012
Fecha de Resolución | 1 de Noviembre de 2012 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 8 |
San Salvador de Jujuy, 1º de noviembre de 2012.-
AUTOS Y VISTOS: Los de Este Expte. Nº B – 276792/12, caratulado: “Incidente de
Revisión de Cosa Juzgada Irrita en Expte. Nº B-198388/08: “ACOSTA MIRTA
VICENTA.”, del que
RESULTA:
Que, a fs. 1/26 vta. se presenta el Dr. L.E.G., en nombre y representación de
M.V.A. promoviendo incidente de revisión de la cosa juzgada
írrita, en contra de la sentencia de desalojo dictada en fecha 1ro de julio de 2.010, en tanto
dispuso hacer lugar a la acción de desalojo entablada por G.E.A. en
contra de la Sra. M.V.A. y de todo otro ocupante.-
Que, a fs. 45, 53/55 y 56/60 se presenta el Dr G.J.J.. Deduce
recurso de revocatoria con apelación en subsidio, y por el principio de eventualidad
procesal contesta demanda.-
CONSIDERANDO:
Que, partiendo de los principios de dirección y economía del proceso contemplado por los
Arts. 2 y 10 del C.P.C., que imponen el deber facultad de los jueces de velar por una
rápida y económica tramitación de la causa, evitando dilatar el proceso dictando
providencias inútiles, previo un minucioso y exhaustivo análisis de todas las actuaciones
involucradas, estimo improcedente continuar dando trámite a la presente causa,
correspondiendo por tanto su rechazo sin mas.
Que, a tal conclusión arribo por los siguientes fundamentos:
Es el art. 183 del C.P.C. el que contempla los supuestos de vicios intrínsecos que pueden
afectar una causa como el dolo, el fraude y la colusión, otorgando en tal caso a la parte que
hubiera estado imposibilitada, sin culpa suya, de ejercitar los respectivos remedios legales,
la posibilidad de pedir, aún después de concluido el proceso, la anulación de tales actos. La
misma norma establece que cuando se trate de anular una sentencia ejecutoriada, la
demanda se admitirá únicamente en el caso de que se funde en un instrumento público o en
uno privado otorgado por el adversario.
Que, aplicados tales conceptos al caso de autos surge que la revisión de la cosa juzgada
írrita, como acción autónoma no es procedente como ha sido planteada en este caso sub
examen, ya que nuestro código de ritos le impone para su ejercicio una serie de requisitos.
Así tenemos que, la anulación se hace valer conforme a las prescripciones del art. 179 y
c.c. del C.P.C. y por tanto sólo puede ser ejercida por la parte que estaba imposibilitada de
hacerlo, sin culpa suya, dentro de los cinco días de conocido el acto, y en el caso de
tratarse de una sentencia firme, el vicio debe surgir de un instrumento público o privado
otorgado por el adversario.
Que, también se ha dicho, que esta vía procede por la aparición de nuevos documentos
ignorados, o por condena por falso testimonio de testigo cuya declaración resultó dirimente
en la causa, y fundamentalmente por prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta, y todos estos motivos deben ser ajenos al proceso, puesto que todos los vicios
inmanentes o correspondientes al propio juicio tienen que corregirse imprescindiblemente
a través de los carriles impugnativos ordinarios, es decir, no podrá utilizarse este remedio
para superar deficiencias de procedimientos aparecidas durante la tramitación de la causa o
errores de criterio que puede contener la decisión. (C.N.A.. Com Sala B Capital Federal
Interloc. 1986.05.20).
Que del examen del expediente principal que corre agregado por cuerda y tengo a la vista
se advierte que el accionado había tomado conocimiento de la demanda, contestando
demanda a fs. 43/47 de los autos principales, dándose la debida participación durante la
etapa de producción de la prueba colectada en autos, formulando los alegatos de bien
probado a fs. 184, interponiendo los recursos pertinentes a fs. 202/214 a la sentencia de
desalojo recaída en autos.
En efecto...
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