Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 1996, D. 634. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 634. XXXI.

RECURSO DE HECHO

Deutsche Bank AG c/ Zapater Díaz Industrial Comercial S.A.

Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Deutsche Bank AG c/ Zapater Díaz Industrial Comercial S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. N. y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (su voto) - G.A.F.L. (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

VO

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Deutsche Bank AG c/ Zapater Díaz Industrial Comercial S.A.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Que no obstante tal conclusión, es conveniente que esta Corte ponga de relieve -a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de sus fallosque la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida.

En rigor, la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado artículo 280, es que el recurso deducido no ha superado el examen de este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá, según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. A.B..

DISI

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DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMOA.

F.L. Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia dictada por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar la de primera instancia, desestimó la defensa articulada por la demandada, ésta interpuso recurso extraodinario cuyo rechazo originó la presente queja.

  2. ) Que al iniciar la presente ejecución hipotecaria, el banco actor invocó el incumplimiento de la primera de las cuotas correspondientes al crédito demandado. La ejecutada opuso excepción de inhabilidad de título con el fundamento de que dicha cuota se hallaba cancelada y su parte no se encontraba en mora.

  3. ) Que, para decidir el rechazo de la defensa, la cámara consideró que, si bien esta última había demostrado la inexistencia del incumplimiento invocado en el escrito inicial, el crédito era igualmente exigible en su totalidad. Ello, en razón de dos argumentos sustanciales: por un lado que, al haberse aquélla presentado en concurso preventivo, se había producido la caducidad automática de los plazos pactados en la obligación (art. 753 del Código Civil); y por el otro, que no habían sido cumplidas las cuotas vencidas con posterioridad al inicio de la ejecución.

  4. ) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues

    aunque las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos no son, en principio, susceptibles de recurso extraordinario, corresponde hacer excepción a esta regla cuando lo decidido conduce a que progrese la acción ejecutiva faltando uno de sus recaudos básicos, como lo es la existencia de deuda exigible (causa D.356.XXIV "Dirección Provincial de Vialidad c/ Oldano, E.C. y otros" del 8 de marzo de 1994).

  5. ) Que ello ocurre en el presente caso, toda vez que, para fundamentar su conclusión de que existía en autos título que habilitaba a la actora a proceder ejecutivamente, el sentenciante se fundó en lo dispuesto por el art. 753 del Código Civil, efectuando una interpretación inadecuada de su texto al omitir integrarlo con lo establecido en las normas previstas en el ordenamiento concursal que debió aplicar.

  6. ) Que en tal sentido no pudo el a quo considerar sobre aquella base que la presentación concursal de la deudora había producido la caducidad de los plazos pactados, sin antes indagar los alcances de la prohibición contenida en el entonces vigente art. 192 de la ley 19.551 y, en su caso, desestimar fundadamente la procedencia de su aplicación analógica al concurso preventivo.

  7. ) Que tal carencia de adecuada fundamentación normativa no encuentra sustento en los elementos fácticos ponderados por el a quo para justificar su decisión, toda vez que, al argumentar la existencia de cuotas impagas posteriores a la invocada en la demanda, el sentenciante omitió merituar el contexto dentro del cual dicho incumplimiento pudo eventualmente haberse producido.

  8. ) Que ello es así por cuanto, al efectuar ese razonamiento, el Tribunal no evaluó la incidencia que en esa

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    Deutsche Bank AG c/ Zapater Díaz Industrial Comercial S.A. falta de pago pudo haber tenido la actitud del acreedor al desatender los deberes necesarios de colaboración para el cobro de la prestación. De tal modo, atribuyó a la demandada las consecuencias de aquel incumplimiento sin analizar si se mantenían los presupuestos de su responsabilidad, lo que hubiera impuesto al sentenciante dilucidar si ésta se encontraba o no obligada a consignar aquellas cuotas, único modo a través del cual hubiera podido pagar frente a un acreedor que pretendía el cobro íntegro del mutuo hipotecario pactado.

  9. ) Que tales defectos de la sentencia hacen procedente el recurso, toda vez que, en desmedro de una adecuada hermenéutica de las normas en juego y de las circunstancias acreditadas en el sub lite, el a quo ha sustentado su decisión en argumentos sólo aparentes con serio menoscabo de las garantías invocadas por la recurrente.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí resuelto. R. el depósito y agréguese la queja al principal. N. y remítase.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L..

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    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  10. ) Que el Deutsche Bank A.G. promovió ejecución hipotecaria y obtuvo en la alzada sentencia de trance y remate que -al revocar la decisión de primera instancia que había hecho lugar a una excepción de inhabilidad de títulomandó llevar adelante el juicio hasta hacer íntegro pago al acreedor del capital reclamado.

  11. ) Que, a tal efecto, el a quo consideró que -a pesar de que la demandada había demostrado haber satisfecho la cuota por intereses exigida por el ejecutantecorrespondía admitir la procedencia de la ejecución, toda vez que el pedido de apertura del concurso preventivo había provocado la caducidad automática de los plazos pactados en la obligación (conf. art. 753 del Código Civil), aparte de que la deudora había incumplido con el pago de las cuotas posteriores a la exigida al promoverse la ejecución hipotecaria.

  12. ) Que contra esa decisión la ejecutada dedujo recurso extraordinario con sustento en que la sentencia de la alzada había efectuado una interpretación errónea de la citada norma cuyo fin exclusivo era regir la caducidad de los plazos en los supuestos de quiebra o concurso civil, sin que pudiera hacerse extensiva al caso del concurso preventivo que no pudo haber sido considerado a la fecha de la sanción del Código Civil.

  13. ) Que los agravios de la apelante suscitan cues

    tión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos no son, en principio, susceptibles de recurso extraordinario, corresponde hacer excepción a esta regla cuando lo decidido conduce a que progrese la acción ejecutiva faltando uno de sus recaudos básicos, como lo es la existencia de deuda exigible y ello resulta manifiesto en autos (causa D.356.

    XXIV "Dirección Provincial de Vialidad c/ Oldano, E.C. y otros" del 8 de marzo de 1994).

  14. ) Que, al respecto, cabe señalar que el argumento principal del fallo -consistente en que no era posible soslayar que la apertura del concurso preventivo había producido la caída de los plazos de la obligación- desatiende el principio según el cual la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan (Fallos: 285:322), a cuyo efecto la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente para evitar la frustración de los objetivos de la norma (Fallos: 290:56; 302:973 y 310:1390).

  15. ) Que dicho criterio permite inferir que el legislador no pudo haber contemplado el instituto del concurso preventivo cuando estableció -como principio- el régimen de caducidad de los plazos por la insolvencia del deudor y la formación de concurso de acreedores (conf. arts. 572 -según ley n° 1196- y 753 del Código Civil), pues aquel instituto

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    -como remedio para superar la situación de crisis patrimonial- era desconocido a la fecha de la sanción del Código Civil y sólo se implantó en nuestro país -por influjo de la entonces reciente legislación europea finisecular- a partir de la sanción de la ley 4156 del año 1902, por lo que la mencionada caducidad de los plazos no resulta inequívocamente aplicable.

  16. ) Que tal interpretación se ve ratificada por los antecedentes parlamentarios que precedieron a la sanción de la segunda ley de fe de erratas n° 1196, de los que resulta que el estado legal de insolvencia a que se refiere el art. 572 del Código Civil, no importaba referencia al deudor retrasado solamente en el cumplimiento de sus obligaciones o que atravesaba dificultades, sino que remitía estrictamente a aquel que declaraba a su acreedor no poder pagar y hacía cesión de bienes, como también a las personas no comerciantes que no estaban incluidas en el concepto mercantil de quiebra (ver discurso del senador C. en Cámara de Senadores de la Nación Argentina, "Discusión de la Fe de Erratas y Correcciones al Código Civil", Buenos Aires, Imprenta de Obras La Nación, 1879, pág. 366).

  17. ) Que, por consiguiente, la cámara debió haber examinado en concreto si resultaba admisible tener por vencidos los plazos previstos en el mutuo hipotecario para el pago de la deuda reclamada a fin de evitar, con una interpretación literal y desapegada de las consecuencias previstas en la norma respectiva, el desbaratamiento del móvil substancial del concurso preventivo que tiende a la vez a lograr la

    satisfacción de las deudas y la conservación de la empresa.

  18. ) Que, en efecto, corresponde al intérprete considerar que el surgimiento de nuevos modelos normativos obliga a efectuar una evaluación específica de los preceptos anteriores con el objeto de no frustrar, mediante razonamientos forzados que desatienden la finalidad de las instituciones jurídicas surgidas del proceso histórico, los medios creados para proteger, facilitar y mantener la actividad económica a través del comercio.

    10) Que, en particular, el Tribunal considera que una asimilación irrestricta entre las situaciones del deudor que forma concurso de acreedores (conf. art. 753 del Código Civil) y de aquel que presenta su concurso preventivo, para concluir en la aplicación indiscriminada del principio de la caducidad de los plazos establecidos en la norma referida, distorsiona el régimen integral establecido y provoca en el caso un desenlace evidentemente no querido por el legislador, al colocar al deudor en una situación aún más apremiante de la que se hallaba antes del pedido voluntario de apertura de tal concurso.

    11) Que, en efecto, uno de los objetivos prioritarios del concurso preventivo es el mantenimiento del giro de los negocios de la empresa o persona física que ha requerido su apertura para lograr, mediante la armonización de un sistema de quitas y esperas de las deudas, la satisfacción del interés de los acreedores y la subsistencia -con ciertas restricciones- de la sociedad concursada.

    12) Que ese objetivo se vería evidentemente frustrado de admitirse la aplicación extensiva del citado princi

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    Deutsche Bank AG c/ Zapater Díaz Industrial Comercial S.A. pio del decaimiento irrestricto de los plazos de las obligaciones, ya que tal sanción para el deudor incumplidor sólo se encontraba originariamente prevista para contemplar la posición del quebrado o insolvente y en protección de los derechos de los acreedores, no así con relación al instituto del concurso preventivo que aún no había considerado la legislación nacional y que empezaba a dar sus primeros pasos en la normativa europea.

    13) Que la consideración de tales extremos debió haberse efectuado también a la luz de las distintas repercusiones que tenía el régimen del concurso preventivo respecto de acreedores quirografarios y en relación a los acreedores hipotecarios que se hallaban facultados a continuar con el trámite de la ejecución privilegiada con garantía real (conf. art. 22 de la entonces vigente ley 19.551).

    14) Que tal conclusión se ve confirmada por la circunstancia de que el artículo 132 de la ex ley 19.551 disponía expresamente la caducidad de los plazos en las quiebras y la deducción de los intereses legales -a fin de no afectar la condición igualitaria de los diversos acreedores- por el crédito pagado total o parcialmente antes del plazo fijado según el título, disposición que carecía de correlación similar respecto al título II dedicado a reglar el trámite del concurso preventivo.

    15) Que, por otra parte, la vigencia del art. 21 de la anterior ley concursal no resulta óbice para concluir en la improcedencia de la interpretación dada en la senten

    cia, pues tal norma se refiere exclusivamente a aquellos contratos en curso de ejecución cuando existieran prestaciones recíprocas pendientes, situación que no se ha configurado en el caso en que sólo había quedado pendiente de cumplimiento la devolución -a plazo- del mutuo concedido a la ejecutada.

    16) Que el argumento de la cámara respecto a la falta de pago de las cuotas posteriores carece de relevancia a los fines de considerar morosa a la demandada, toda vez que dicha parte no estaba obligada a consignar las prestaciones respectivas frente a un acreedor que había exigido al deudor una suma que -según su propia documentación- se encontraba abonada a la fecha de promoción del juicio.

    17) Que esa actitud de la ejecutante -aunada al pretendido cobro íntegro del mutuo hipotecario con sustento en el art. 753 del Código Civil- importó una falta a los deberes necesarios de colaboración para el cobro de la prestación y colocó a la acreedora en la calidad de morosa en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

    18) Que, por ser ello así, la situación de mora del acreedor contrarrestó los efectos moratorios automáticos correspondientes a los sucesivos vencimientos de los plazos ciertos fijados en la convención, toda vez que el deudor no estaba obligado a consignar las sumas debidas cuando el demandante había hecho expresa su voluntad de cobrar íntegramente la prestación con sustento en un fundamento legal inadmisible.

    19) Que, por consiguiente, al no examinar en forma concreta el alcance de los agravios planteados y prescindir de un examen circunstanciado de los antecedentes para la a

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    Deutsche Bank AG c/ Zapater Díaz Industrial Comercial S.A. plicación del art. 753 del Código Civil, resulta atendible el recurso de los apelantes contra el fallo apelado, pues muestra que la decisión contiene defectos de fundamentación que ponen de manifiesto que las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs.

    184/186. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

    Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.

    N. y remítase.

    A.R.V..

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