Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Mayo de 1996, M. 270. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

MARTINOTTI, H.J.C./ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE S/ ACCION DECLARATIVA.

S.C.M.270.XXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I Surge de las actuaciones, que el doctor H.J.M., quien durante el lapso septiembre de 1974 a abril de 1976 se desempeñó como Juez en el Departamento Judicial San Isidro, Provincia de Buenos Aires, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, inició demanda contra el citado Estado local.

En su presentación, señala que la ley local 10.839, instituyó un régimen jubilatorio especial para los magistrados y funcionarios judiciales designados constitucionalmente, cuyo cese en el cargo hubiese sido incausado a partir del 24 de marzo de 1976, tal sistema les permitía, siempre que se hubiesen acogido a él dentro de los 180 días a partir de la publicación de la norma, alcanzar el beneficio sin límite de edad, acreditando 25 años de servicios por aportes, de los cuales 10, como mínimo, debían corresponder a tareas prestadas en el Poder Judicial Nacional o en la provincia citada.

Si bien su desempeño en el cargo de juez fue breve, sigue diciendo, como la ley preveía, para cumplir con el período de servicios exigido, el cómputo del lapso comprendido entre la fecha del cese y el 21 de diciembre de 1989, haciendo uso de tal opción logró acreditar el tiempo requerido en el Poder Judicial y los años restantes con aporte los justificó con tareas cumplidas antes de su nombramiento como ma

trado. A pesar de ello -continúa- como no manifestó dentro los 180 días de publicada la norma su intención de beiciarse con el régimen se ve impedido de acceder a la juación.

Por ello, es que inicia la presente acción que nde, según expresa, a que V.E. disipe "el estado de incerumbre actualmente existente y transformarlo en certeza juica, reconociendo que la limitación temporal contenida en art. 9 de la ley 10.839 (de la Provincia de Buenos Aires) inconstitucional". Para sustentar tal tacha, alega que su tenido viola los preceptos constitucionales que consagran carácter integral e irrenunciable de los beneficios de la uridad social, la igualdad ante la ley a la vez que resulno sólo contrario al principio de razonabilidad, sino, bién, a lo prescripto respecto a la supremacía de la lelación federal (v. fs. 11/16 vta.).

II Luce a fs. 29/33, la presentación mediante la cual Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires contesel traslado, y en la que su titular, luego de las negatide práctica, expone argumentos dirigidos, tanto a rebatir afirmaciones del accionante respecto a su derecho al eficio, cuanto a sostener la validez, desde el punto de ta constitucional, de la disposición impugnada.

Luego de clausurado el período probatorio, y handose corrido traslado a las partes en los términos del ículo 495 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nan, que estas contestaron -la actora a fs. 77/78 vta. y la andada a fs. 79 y 79 vta.-, debo expedirme sobre la

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cuestión planteada en la especie, conforme lo dispuesto por el auto de fs. 81.

III El núcleo de la cuestión debatida en estas actuaciones consiste -en último análisis- en determinar si la voluntad legislativa, de fijar un plazo para que los interesados comuniquen al organismo respectivo su acogimiento al régimen jubilatorio que se creaba, se muestra en contradicción con las garantías y principios constitucionales como lo alega el accionante.

En tal orden de ideas, cabe señalar, que la ley en la que halla inserta la norma impugnada otorga, como dije, a ciertos funcionarios y magistrados judiciales locales: la posibilidad de computar a los fines jubilatorios períodos de inactividad; abreviaba la antigüedad requerida para acceder a la prestación; y les permitía lograrla sin límite de edad. Ello repito, siempre que hubiesen cumplido con el requisito de comunicar su intención dentro de un cierto período.

Estas peculiaridades permiten, a mi juicio, equipararla a la similar N° 20.550 que, en su momento, otorgó a algunas personas que ejercían cargos similares en el orden nacional, la posibilidad de acceder al beneficio jubilatorio con menos años de servicios, siempre que se hubiesen desempeñado durante cierto tiempo en el Poder Judicial Nacional o provincial, y hubieran optado por el régimen dentro de un determinado lapso.

Tal paralelismo permite afirmar, sin lugar a duda,

por su contenido la ley 10.839 estableció un régimen esialísimo y excepcional, además de temporario y circunstanl, dado que así calificó el Tribunal en su momento, al ceptuado por la norma nacional (v., entre otros, Fallos:

:263; 301:415).

En relación, ahora, con la cuestión a dilucidar en os, adelanto mi opinión contraria a la postura que sostieel accionante.

En efecto, pues la obligación que impone la norma a validez está en tela de juicio, resulta una pauta direcz fijada por el legislador, cuya intención, fácil es dedu- , fue la de no permitir la subsistencia de un régimen inpatible con los presupuestos básicos ordinarios del sistejubilatorio provincial, más allá de un plazo que consideró cuado para que se cumpla el fin que motivó su dictado.

A lo dicho podemos agregar, por un lado, que como puso de resalto V.E. en numerosas circunstancias, la imscriptibilidad de los derechos jubilatorios no comporta la errogabilidad de las normas que rigen la materia (Fallos:

:448), y la fijación de límites temporales para el imiento o la extinción de tal tipo de derechos es un reso perfectamente legítimo, insoslayable por vía de intertación (Fallos: 261:205; 267:247; 278:108; 300:893). Por otro, que también es doctrina de la Corte, que la extinn de los derechos que otorgan las normas jurídicas, no nera la garantía constitucional que consagra la igualdad e la ley, precepto que no se ve tampoco afectado a raíz de modificación de las leyes -en su acepción más amplia- por as posteriores (Fallos: 256:235; 259:432), jurispru-

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dencia que, vale señalarlo, fue aplicada en casos relacionados con la posibilidad de acceder a derechos jubilatorios (v. entre otros, Fallos: 287:443; 300:893; 302:880).

Cabe, en fin, señalar que si bien es cierto que el ex inciso 11 del artículo 67 de la Constitución Nacional, establece la supremacía de la legislación nacional en la materia, también lo es que en determinadas circunstancias, como consecuencia del poder conservado por las provincias en virtud del artículo 105, pueden éstas crear y reglamentar organismos previsionales (v. Fallos:

312:418, pág. 422). En relación con ello, como lo señala el interesado, es de observar que el legislador provincial al dictar la norma que creó tal organismo no desoyó el mandato que el Congreso Nacional le impuso respecto de la imprescriptibilidad de los derechos a otorgar (v. art. 56, decreto-ley 9650 "Régimen Previsional de la Provincia de Buenos Aires"). Pero, al encontrarse ante el hecho de tener que solucionar una situación de emergencia dentro del Poder Judicial, y apelar al dictado de un régimen jubilatorio excepcional, que, como ya dije, se apartaba de los presupuestos básicos ordinarios que hacen a todo sistema de tal tipo, bien pudo, sin incurrir en irrazonabilidad u ilegitimidad alguna, establecer un plazo para su vigencia, máxime cuando nadie podía discutirle su potestad para condicionar la obtención de beneficios a los que no se tenía derecho (Fallos: 259:15, considerando 6°, 294:119; 312:1706 y causa M.810.XXII. "M., A. s/ pensión", sentencias del 24 de marzo de 1992, respectivamente), como parece ser

toda evidencia la situación bajo examen.

IV Por lo expuesto, y toda vez que no es admisible la tensión de que se descalifique desde el punto de vista stitucional a una solución legislativa, sobre la sola base mero desacuerdo con su acierto, entiendo que corresponde hazar la impugnación a la validez constitucional del ículo 9°, de la ley 10.839 de la Provincia de Buenos es.

Buenos Aires, 7 de diciembre de 1994.

COPIA ANGEL NICOLAS AGUERO ITURBE

M. 270. XXIV.

ORIGINARIO

M., H.J. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa.

Buenos Aires, 14 de mayo de 1996.

Vistos los autos: "M., H.J. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa" de los que, Resulta:

I) A fs. 11/16 se presenta el doctor H.J.M. e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Expone que la ley local 10.839 instituyó un régimen jubilatorio especial para los magistrados judiciales designados por los mecanismos previstos en la Constitución, cuyo cese en el cargo hubiese sido incausado y se hubiere producido a partir del 24 de marzo de 1976. El sistema legal les permitía alcanzar el beneficio, sin límite de edad, con la acreditación de veinticinco años de servicios con aportes, de los cuales un mínimo de diez debían corresponder a tareas prestadas en el Poder Judicial de la Nación o en la provincia demandada.

Dice que si bien su desempeño en el cargo de juez en el departamento judicial de San Isidro fue breve, pues abarcó el lapso setiembre de 1974 a abril de 1976, como la ley contemplaba para cumplir el período de servicios exigido, el cómputo del lapso comprendido entre la fecha del cese y el 21 de diciembre de 1989, haciendo uso de esa opción logró acreditar el tiempo requerido como integrante del Poder Judicial, a la vez que justificó los años restantes con trabajos desempeñados antes de su ingreso a la magistratura. No obstante -continúa- como no manifestó dentro de los 180 días de publicada la ley su intención de beneficiarse con el régimen, se ve impedido de acceder a la jubilación.

- Considera que esta exigencia contenida en el art. 9 la ley 10.839 es inconstitucional pues vulnera los ceptos constitucionales que consagran el carácter integral rrenunciable de los beneficios jubilatorios y la igualdad e la ley, a la vez que contraría el principio de la remacía de la legislación federal y el de razonabilidad. ello acude a la interposición de una acción declarativa.

II) A fs. 29/33 contesta la Provincia de Buenos es. Realiza una negativa general de los hechos invocados. taca que el actor pretende suplir su propia torpeza, al no er cumplido con la presentación en el tiempo previsto en art. 9 de la ley 10.839, mediante la iniciación de esta anda y puntualiza el carácter excepcional de ese régimen al, que se aparta del sistema general contemplado en la 7918/72. Esa condición impone una interpretación resctiva, por lo que no cabe extender los alcances de su icación personal y temporal más allá de lo determinado por legislador. En otros términos, no cabe alegar violación principio de la igualdad por favorecer a determinadas sonas frente a otras que no se encuentran en igual uación.

Esa interpretación restrictiva ha sido reconocida la Corte en los antecedentes jurisprudenciales que cita. tera que el actor no invoca la denegación del reclamo sino reconoce que no lo hizo en tiempo oportuno, lo que sólo imputable a su negligencia. Entiende que no media lación de las disposiciones constitucionales invocadas y e referencia a los principios que rigen el sistema previnal para pedir el rechazo de la demanda.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia origina

    M. 270. XXIV.

    ORIGINARIO

    M., H.J. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa. ria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que la ley local 10.839 estableció un régimen específico para los magistrados y funcionarios del ministerio público de la Provincia de Buenos Aires "cuya cesación en el cargo haya sido incausada a partir del 24 de marzo de 1976", autorizándolos a obtener los beneficios jubilatorios en las condiciones previstas en sus arts. 2° a 8°. Para acceder a la franquicia legal era menester formular el acogimiento "ante el organismo previsional correspondiente dentro de los ciento ochenta días hábiles" a partir de la publicación de la ley (art. 9). El actor, que no cumplió con ese requisito, lo impugna por violentar los principios constitucionales invocados en su demanda.

  3. ) Que si bien es cierto que la Constitución Nacional establece la supremacía de la legislación nacional en la materia, cabe recordar que, en virtud del poder no delegado por las provincias (art. 122 de la Ley Fundamental), éstas pueden crear y reglamentar regímenes de seguridad social en el ámbito de los agentes de su administración pública, los magistrados y funcionarios de sus tribunales, integrantes de las legislaturas y en otros supuestos como los mencionados en Fallos: 312:418 (dictamen del señor P. General en Fallos: 302:721). Por tal razón, parece propio el ejercicio de tal facultad con los alcances acordados en la ley 10.839.

  4. ) Que el régimen previsional allí establecido resulta análogo al que en el orden nacional consagró la ley 20.550. Por consiguiente, resulta correcto reconocer la aplicación de los alcances atribuidos por esta Corte a ese texto

    - legal en Fallos: 297:263; 301:415, entre otros. En es- último caso se sostuvo que las disposiciones de la ley 550 -por su carácter excepcional- no integraban el sistema ilatorio general y permanente del Poder Judicial pues sus eficios fueron acordados sólo a ciertos magistrados y cionarios, y que los derechos allí reconocidos sólo podían uirirse mediante el ejercicio de una opción en un deminado plazo. Ello -decía el Tribunal- le acuerda "un ácter temporario y circunstancial, establecido teniendo en nta la situación de la justicia en las circunstancias de el entonces".

    Esa condición, propia del contenido de la ley lo- , justifica la fijación de un plazo considerado adecuado a satisfacer el fin perseguido, que obedece a limitar la encia temporal de un sistema incompatible con los presustos del régimen jubilatorio general. Por otro lado, el or no ha invocado impedimento alguno para acogerse al beicio legal, por lo que su no presentación en término sólo de imputarse a su propia conducta. Es menester señalar, mismo, que la fijación de límites para el nacimiento o inción de este tipo de derechos es un recurso legítimo inlayable por vía de interpretación (ver dictamen del señor curador General, Fallos: 267:247; 278:108; 300:893).

  5. ) Que la condición establecida en el art. 9 de la 10.839, impuesta para obtener beneficios a los que no se ía derecho bajo el régimen general, no importa lesión a principios constitucionales (Fallos: 294:119; 307:1662; :1706), a lo que cabe agregar que las leyes que discipliregímenes especiales son de interpretación estricta (Fas: 312:1706 y sus citas) por lo que no es admisible dissa alguna al incumplimiento de sus prescripciones forma- .

    M. 270. XXIV.

    ORIGINARIO

    M., H.J. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa.

    Por último corresponde destacar que la alegada imprescriptibilidad de los derechos jubilatorios que esgrime la actora no significa la inderogabilidad de las normas vigentes (Fallos: 287:448) y que la extinción de los derechos que acuerdan las leyes a raíz de su modificación no lesiona el principio de igualdad (Fallos: 256:235; 259:432).

  6. ) Que, por lo demás, el planteo de inconstitucionalidad ventilado en el sub lite es sustancialmente análogo al que ha sido examinado y decidido por esta Corte, con respecto a la ley nacional 23.278, en la causa S.931.XXIX, "S., E.A. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos", sentencia del 6 de febrero de 1996, cuyos fundamentos cabe dar por reproducidos por razones de brevedad.

    Por ello, y lo dictaminado por el señor P. General, se decide: Rechazar la demanda. Con costas. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO.

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