Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Diciembre de 1994, S. 741. XXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 741. XXVI.

S.S.A. c/ Provincia de Buenos Aires (Tribunal Fiscal de Apelación).

Buenos Aires, 22 de diciembre de 1994.

Vistos los autos: "Soinco S.A. c/ Provincia de Buenos Aires (Tribunal Fiscal de Apelación)".

Considerando:

  1. ) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires desestimó la demanda contenciosoadministrativa promovida por la actora a fin de obtener que fuese dejada sin efecto la resolución del tribunal fiscal que había rechazado la queja interpuesta por dicha parte a raíz de la denegación de un recurso deducido para ante ese organismo; asimismo se pretendía en la demanda que la Corte local se pronunciara sobre el fondo del asunto. Entendió el a quo que lo decidido por la Dirección Provincial de Rentas acerca de la situación de la actora respecto del impuesto a los ingresos brutos había quedado firme, pues -en concordancia con lo resuelto en sede administrativa- juzgó que el recurso ante el tribunal fiscal fue interpuesto en forma extemporánea. Sostuvo que la medida de fuerza llevada a cabo por el personal del organismo recaudador -mientras corría el plazo para deducir ese remedio procesal- no obstaba a tal conclusión, y consideró irrelevante el pedido de prórroga que -sobre la base de esa circunstancia- la demandante había efectuado al organismo recaudador.

  2. ) Que contra la referida decisión la actora dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs.

    82/82 vta.

  3. ) Que si bien el a quo dictó la sentencia apelada sin haber dado intervención en el pleito a la demandada -y con independencia del acierto o error de ese procedimiento- ,

    no pudo prescindir posteriormente -como lo hizo- del traslado prescripto en el segundo párrafo del art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues al cuestionar la apelante la validez de ciertos actos cumplidos por organismos administrativos -que fueron implícitamente convalidados en la sentencia recurrida-, debe otorgarse a la demandada la oportunidad de responder los agravios, ya que de lo contrario podría eventualmente ser acogida favorablemente una pretensión expresada en la demanda, sin que la contraparte hubiese tenido oportunidad de ser oída en el juicio, lo cual es inadmisible.

    Por ello, se deja sin efecto el auto de fs. 82/82 vta., debiendo remitirse las actuaciones al tribunal de origen, para que sustancie la apelación extraordinaria en los términos del art. 257, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y oportunamente resuelva acerca de su procedencia. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia)- GUSTAVO A.

    BOSSERT.

    DISI

    S. 741. XXVI.

    2 Soinco S.A. c/ Provincia de Buenos Aires (Tribunal Fiscal de Apelación).

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

    Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

    Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario. Sin costas, en razón de que no ha habido actuación procesal de la contraparte. H. saber y devuélvase.

    A.C.B. -G.A.F.L..

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