Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Diciembre de 1994, D. 300. XXIV
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
D. 300. XXIV.
RECURSO DE HECHO
Di Donato, R.F. c/ Leone de Sollazzo, A.E..
Buenos Aires, 6 de diciembre de 1994.
Autos y Vistos; Considerando:
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) Que la recurrente solicita que se deje sin efecto la sentencia de fs. 84/86 con sustento en que uno de los cinco votos que conformaron la mayoría es nulo por haber sido emitido por un miembro de esta Corte incurso en la causal de recusación prevista por el art. 17, inc. 4°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
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) Que, en primer lugar, es preciso señalar que el peticionario no invoca que los hechos en que sustenta la existencia de aquella causal hubieran llegado a su conocimiento con posterioridad a la oportunidad prevista por el art. 18 del citado código. Antes bien, acompaña copia de una regulación de honorarios con la que acredita tal extremo, practicada hace más de siete años. No obstante, omitió hacerla valer en su oportunidad.
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) Que si bien las cuestiones de recusación se vinculan con la mejor administración de justicia cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos de la defensa en juicio (Fallos: 257:132), ninguna duda cabe de que el ejercicio de dicha facultad encuentra en nuestro ordenamiento procesal límites temporales precisos para hacerla valer (art. 18 citado).
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) Que el silencio del recurrente que, en conocimiento de la causal de recusación, omite esgrimirla oportunamente no puede interpretarse sino como una renuncia a esa facultad sustentada en que bien pudo entender que aquélla no habría de influir en la actuación del magistrado. Y no puede admitirse una suerte de retractación de esa renuncia que sólo intenta esgrimir una vez que conoce la decisión adversa a
sus pretensiones.
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) Que de ello se sigue que la intervención del juez incurso en la causal de recusación sólo resultó imputable a quien omitió hacerla valer oportunamente, lo que autoriza a desestimar la nulidad articulada desde que, de lo contrario, se admitiría la alegación de la propia torpeza.
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) Que, por otra parte, en la especie no se ha dado la circunstancia que resulta del precedente de Fallos:
276:378 pues no se impidió en modo alguno plantear la recusación en tiempo oportuno.
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) Que, en tales condiciones, es de aplicación la doctrina de esta Corte en orden a la improcedencia del recurso de nulidad respecto de sus decisiones (Fallos: 244:506; 248:398; 256:601; 262:300; 291:80).
Por ello, se desestima el pedido de fs. 90/94. N. y estése a lo resuelto a fs. 84/86. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.
BOSSERT.
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...en nuestro ordenamiento procesal límites temporales precisos para hacerla valer…” (CS, “Di Donato, R. c/ Leone de Sollazzo, Amelia E., D. 300. XXIV. RHE, fallo del Recordemos, que los plazos establecidos en la disposición ritual son perentorios (art.156 CPCCN), lo que supone que una vez tra......
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Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Febrero de 1997, B. 492. XXXI
...Autos y Vistos; Considerando: Que las sentencias de la Corte no son susceptibles de recurso de nulidad (Fallos: 310:1917; 311:1455; causa D. 300.XXIV. "D.D., R.F. c/ Leone de Sollazzo, Amelia Elena", sentencia del 6 de diciembre de 1994, entre Por ello, no ha lugar a lo solicitado a fs. 870......
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