Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Noviembre de 1994, G. 352. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 352. XXIV.

RECURSO DE HECHO

G. de G., S.M. c/ Grucki, J.A..

Buenos Aires, 17 de noviembre de 1994.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por J.A.R. (perito contador) en la causa G. de Grucki, S.M. c/ Grucki, J.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el fallo de la instancia anterior redujo los honorarios del perito contador, éste interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

  2. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho procesal que son -como regla y por su naturalezaajenas a la instancia extraordinaria, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando la alzada ha prescindido del texto legal inequívocamente aplicable al caso sobre la base de meras afirmaciones dogmáticas, lo cual redunda en menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional (arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional).

  3. ) Que, en efecto, sobre la base económica ponderada por la alzada -monto de los bienes objeto del trabajo realizado por el experto, debidamente actualizadosin dejar de tomar en cuenta que el peritaje se realizó en un proceso de medidas precautorias y que algunos informes fueron presentados en conjunto con otro perito, los honorarios fijados a favor del recurrente resultaron inferiores al mínimo de la escala aplicable, circunstancia que importa un apartamiento

    de la solución normativa prevista para el caso -arts. 3° y 4° del decreto-ley 16.638/57 (confr. causa C.107.XXIII "Cazón, C.V. c/ Empresa de Transporte Automotor Copla Ltda." del 14 de agosto de l990).

  4. ) Que la cámara se limitó a citar los artículos 8 y 10 del decreto 2284, lo cual no constituye fundamento suficiente para apartarse de la ley arancelaria, particularmente cuando de tal cita no se infiere la razón y relación que habría entre esa norma y la reducción realizada (ver peritajes de fs. 1058/1131; 1418/1441 y 1769/1773).

  5. ) Que distinta es la solución que se impone en cuanto a la objeción referente a la omisión de tratar si el peritaje pertenecía a la prueba del proceso principal, ya que aparte de haber sido resuelto el punto en forma expresa aunque con una solución distinta de la que pretende el apelante- su revisión por esta vía importaría sustituir el criterio de los magistrados ordinarios en la decisión de los temas que le son privativos.

  6. ) Que, en tales condiciones, corresponde descalificar parcialmente la sentencia, toda vez que lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, particularmente cuando la solución adoptada afecta el derecho a la justa retribución del profesional y lo priva de derechos definitivamente incorporados a su patrimonio como consecuencia de las tareas realizadas.

    Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas en el orden causado en razón a la admisión parcial de los

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    G. de G., S.M. c/ Grucki, J.A.. agravios ante esta instancia excepcional (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. R. el depósito de fs. 1.

    Agréguese la queja al principal. N. y remítase.

    R.L. (H) (en disidencia) - C.S.F. (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O' CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia).

    DISI

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    G. de G., S.M. c/ Grucki, J.A..

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L. (H) Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON JULIO S. NAZARENO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. R.L. (H) - CARLOS S. FAYT - JULIO S. NAZARENO - GUSTAVO A.

    BOSSERT.

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