Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Noviembre de 1994, H. 49. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H. 49. XXIV.

RECURSO DE HECHO

H.C., R. c/ Estado provincial.

Buenos Aires, 17 de noviembre de 1994.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por J.P.H.C. en la causa H.C., R. c/ Estado provincial", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Corte de Justicia de Catamarca que hizo lugar a la demanda por expropiación inversa incoada por R.H.C. y M.J.E., pero la rechazó respecto al litisconsorte J.P.H.C., éste interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que según consta en los autos principales, por escritura pública N° 397 del 2 de diciembre de 1977 (fs. 135/152 del expediente 468/84 y fs. 8/16 del expediente 482/81) J.P.H.C. transfirió a favor de M.J.E. los derechos y acciones que en un 21,6% le correspondían sobre el inmueble denominado "Estancia El Recreo", Distrito Recreo, Departamento La Paz, Provincia de Catamarca.

    En setiembre de 1981, E. inició demanda ordinaria a fin de que se excluyera a J.P.H.C. del pago de la indemnización debida por el Estado en la presente causa por expropiación inversa, en virtud de que la zona declarada de utilidad pública por la ley 1956 del año 1959 -posteriormente modificada por las leyes 3720 y 3740 de 1981- pertenecía a la Estancia El Recreo, inmueble sobre el

    -cual aquél le había transferido su derecho de condominio. os autos fueron acumulados a los presentes.

  3. ) Que para hacer lugar a la acción de exclusión, tribunal local estimó que "la correlación de títulos reaada en la Escritura de Cesión, la descripción del inmueble allí se realiza como de sus límites y linderos, y su respondencia con el plano de M. aprobado por la Dición de Catastro de Catamarca que determina la superficie xpropiar....no dejan lugar a dudas de que los derechos que han transmitido en aquel título recaen sobre el inmueble ha sido declarado de utilidad pública y sujeto a ropiación por las leyes 1956/59, 3720 y 3740 de 1981".

    Estableció que, al haberse transmitido a favor de ztain derechos de condominio sobre la zona expropiada, él resultaba ser el titular del crédito por la indemnizan correspondiente.

  4. ) Que si bien los agravios del apelante remiten análisis de cuestiones de hecho y prueba, ajenas en prinio a la vía del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer epción a esta regla, en razón de que la Corte local ha tido ponderar serios elementos de juicio conducentes para adecuada decisión del litigio, mediante los cuales el inesado pretendió acreditar que conserva el derecho de copiedad sobre las zonas a expropiar y que, en consecuencia, corresponde percibir la indemnización expropiatoria.

  5. ) Que, en efecto, la escritura N° 397 -que, dess de efectuar una descripción general del inmueble objeto venta, enumera los padrones bajo los que éste se registra

    H. 49. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    H.C., R. c/ Estado provincial. y describe en forma pormenorizada la superficie, límites y linderos de cada uno de ellos- menciona que el padrón identificado con el N° 7442 linda: "al nor-oeste con Ruta Provincial número veinte y Zona Expropiada por ley 1956 de 1959" y "al este en parte con Ferrocarril General Belgrano, M.O.G. y Zona Expropiada ley 1956 de 1959" (confr. fs. 137/137 vta. del expte. 468/84 y fs.

    10/10 vta. del expte. 482/81). Sin embargo, al decidir, el tribunal provincial prescindió lisa y llanamente de toda consideración acerca de estas expresiones contenidas en el título, omisión que resulta inexcusable, toda vez que de éstas surge que las zonas expropiadas estaban excluidas de la venta.

  6. ) Que, en tales condiciones, la conclusión del a quo en el sentido de que no hay dudas de que el inmueble descripto en la escritura de cesión es el mismo que fue declarado de utilidad pública y sujeto a expropiación por ley 1956 del año 1959, constituye una aserción dogmática sin sustento fáctico alguno, que no proporciona una adecuada respuesta a los argumentos que, en ejercicio del derecho de defensa, formuló el afectado.

  7. ) Que, en consecuencia, la sentencia impugnada sólo satisface de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con ajuste a las circunstancias comprobadas de la causa y redunda en menoscabo de la garantía constitucional de la defensa en juicio y de la propiedad (arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara proceden

    -te el recurso extraordinario y se deja sin efecto el lo recurrido con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan autos al tribunal de origen a fin de que, por quien responda, se dicte nuevo pronunciamiento. N., ntégrese el depósito de fs. 1, agréguese la queja a los os principales y remítanse. R.L. (H) - CARLOS S.

    T - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - IO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O' CONNOR - ANTONIO GIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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