Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Octubre de 1994, C. 669. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 669. XXIV.

    R.O.

    Caprecom c/ B.C.R.A. y otro s/ juicio de conocimiento.

    Buenos Aires, 27 de octubre de 1994.

    Vistos los autos: "Caprecom c/ B.C.R.A. y otro s/ juicio de conocimiento".

    Considerando:

    1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Banco Central de la República Argentina contra la sentencia de primera instancia por la que se hizo lugar a la demanda interpuesta por la Caja Complementaria de Previsión para el Personal de la Jurisdicción de Comunicaciones -CAPRECOM- a efectos de obtener el pago del certificado de depósito a plazo fijo, nominativo, intransferible, ajustable por cláusula dólar, n° 48.615, emitido por la Compañía Financiera Munro S.A.

      Para así resolver consideró que la crítica contenida en la expresión de agravios del ente rector, en relación a la apreciación de la prueba efectuada en la sentencia impugnada, se refería a la supuesta existencia de una maniobra urdida para obtener una tasa superior a la regulada por el período abarcado por la inversión; sin reparar, empero, en que el certificado en cuestión había sido constituido en forma ajustable por cláusula dólar, lo que tornaba insustancial dicho planteo.

      Destacó, asimismo, que las consideraciones enunciadas en la sentencia, basadas en las conclusiones del dictamen pericial contable, no habían sido siquiera aludidas en el memorial, pese a que comportaban un fundamento autónomo del mismo.

      Precisó, además, las inexactitudes en que se incurrió en la articulación recursiva al destacar la ausencia de pruebas que acreditaran el origen y disponibilidad de los fondos impuestos y la falta de presentación de la declaración jurada.

      Señaló, por otra parte, que en su escrito de expresión de agravios el Banco Central desconoció el específico argumento esgrimido en la sentencia de primera instancia para justificar la desestimación de la prejudicialidad opuesta y, además, que las reflexiones concernientes a la presunción de buena fe, allí formuladas, se agotaron en un catálogo de genéricas digresiones que resultaban ajenas a las consecuencias jurídicas y patrimoniales de la negociación singular por la que se demandaba, lo que imponía declarar la deserción del recurso, en ambos casos.

    2. ) Que contra dicho pronunciamiento, el Banco Central de la República Argentina interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 427/428), que fue concedido (fs. 436) y es formalmente admisible, toda vez que la Nación es parte en el pleito y, según resulta de autos, el monto discutido en último término supera el mínimo que prevé el artículo 24, inciso 6, apartado a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución n° 1360/91 de esta Corte.

    3. ) Que en su presentación ante esta Corte (fs.

      442/455), el Banco Central se agravia del fallo cuestionado al sostener que habría omitido la aplicación de los principios fijados por la jurisprudencia relativos al alcance de la garantía establecida en el artículo 56 de la ley de entidades financieras en cuanto predican que sólo ampara los de-

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    Caprecom c/ B.C.R.A. y otro s/ juicio de conocimiento. pósitos genuinos. Añade, además, que debe entenderse por tales a los efectuados por el público concurriendo a las oficinas de la entidad receptora y en las cuales dejan su dinero recibiendo, a cambio, un certificado de depósito.

    Asimismo, desacredita la sentencia porque en ella se hizo hincapié en el origen de los fondos cuando el eje de la cuestión por resolver se centraba en que la operación llevada a cabo por la actora no había consistido en la realización de un depósito a plazo fijo en la Compañía Financiera Munro S.A. a tasa regulada, conforme a las condiciones que regían en la época, sino en una inversión denominada "valores en custodia".

    1. ) Que en tanto en el escrito de expresión de agravios ante esta Corte la recurrente no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por la cámara, esta circunstancia conduce a declarar la deserción del recurso (Fallos: 310:2914; 311:1989; 312:1819; S.715.XXI "S.A.D.E S.A.C.C.I.F.I.M. c/ E.F.A. s/ cobro de pesos", del 3 de abril de 1990) desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada (confr. causas: C.848.XXIII "C., J.F. c/ Golf Club Argentino s/ daños y perjuicios", de fecha 21 de abril de 1992; A.181.XXIV "A., J.C. y otra c/ Empresa Nacional de Agua y Energía s/ daños y perjuicios", de fecha 23 de febrero de 1993).

    2. ) Que tal defecto de fundamentación se advierte en tanto los argumentos recursivos no sólo omiten toda crítica a los considerandos que fundaron la decisión del tribunal a quo de declarar la deserción del recurso de apelación, si

    no que constituyen una mera reedición de las objeciones formuladas en instancias anteriores. En este sentido, la apelante insiste en que se encuentran excluidos del amparo de la garantía legal que establece el artículo 56 de la ley de entidades financieras, aquellos depósitos a plazo fijo cuyos titulares no concurrieron a la sede de la sociedad depositaria para la imposición de los fondos, sin advertir que es el propio texto de la comunicación "A" 59 -circular OPASI I-, punto 3.4.1, el que faculta a una entidad financiera para actuar como mandataria, o mediante otra forma de la representación, para constituir depósitos en otra entidad. Al respecto, si bien dicha norma requiere que se indique en el pertinente certificado de depósito en forma expresa y clara la identidad del titular y el nombre de la entidad financiera representante, extremo este último que no consta en el título que acredita la imposición, tal omisión no ha sido invocada por la autoridad monetaria en el proceso.

    Por otra parte, los agravios vinculados con la apreciación de la prueba producida en autos -con miras a la acreditación de una invocada maniobra urdida a efectos de la obtención de una tasa superior a la regulada- resultan también ineficaces en cuanto al fin perseguido, ya que no alcanzan a rebatir las consideraciones de la sentencia que destacaban la modalidad ajustable con que había sido constituido el certificado reclamado.

    Por ello, se declara desierto el recurso ordinario concedido (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), con costas a la recurrente vencida (artículo 68 del código citado). N. a las partes, y a la

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    Caprecom c/ B.C.R.A. y otro s/ juicio de conocimiento.

    Procuración del Tesoro de la Nación a efectos de que tome conocimiento de la actuación profesional del representante del Banco Central (art. 31 decreto 2140/91) y devuélvase. R.L. (H) - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.F.L..

    DISI

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    Caprecom c/ B.C.R.A. y otro s/ juicio de conocimiento.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el Banco Central de la República Argentina contra la sentencia de primera instancia, que había hecho lugar a la demanda interpuesta por la Caja Complementaria de Previsión para el Personal de la Jurisdicción de Comunicaciones -CAPRECOM- a efectos de obtener el pago del certificado de depósito a plazo fijo, nominativo, intransferible, ajustable por cláusula dólar, n° 48.615, emitido por la Compañía Financiera Munro S.A.

    2. ) Que contra dicho pronunciamiento, la demandada interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido y es formalmente admisible, toda vez que la Nación es parte en el pleito y el monto discutido en último término supera el mínimo previsto en el art. 24, inc. 6, del decreto-ley 1285/58, según resolución 1360/91 de esta Corte.

    3. ) Que esta Corte ha señalado en forma reiterada que, mediando el recurso de que se trata, el Tribunal tiene respecto de las pretensiones y oposiciones oportunamente interpuestas la misma competencia que el juez de primera instancia (Fallos: 308:821; 311:2385).

    4. ) Que en su escrito de demanda la propia actora reconoce que sus inversiones fueron efectuadas a través del Banco de la Provincia de Santiago del Estero, entidad a la que entregaba los fondos respectivos y en cuyo poder quedó, en custodia, el pertinente certificado que motiva el reclamo

      en estas actuaciones.

    5. ) Que si bien de las normas aplicables -comunicación "A" 59 (circular OPASI I, punto 3.4.1)- resulta que se halla expresamente facultada una entidad financiera para actuar como mandataria, o mediante otra forma de representación, a los efectos de constituir depósitos en otra entidad, ello es a condición de que en el documento respectivo se indique en forma expresa y clara la identidad del titular y el nombre de la entidad financiera representante (conf., asimismo, decreto 2076/93).

    6. ) Que en el certificado de fs. 2, cuyo cobro es el objeto de este juicio, no se observa que dicho extremo hubiese sido cumplido -toda vez que en él no consta el nombre del Banco de la Provincia de Santiago del Estero-, lo que conduce al rechazo de la demanda por no haberse observado la normativa vigente al momento de la operación.

    7. ) Que por el principio de adquisición procesal es obligación ineludible de este Tribunal la consideración de ese documento y confrontarlo con la legislación vigente, en cuyo cometido no se encuentre vinculada por las alegaciones de las partes, pues como se afirmó en el señero precedente "Colalillo", "el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte" (Fallos: 238:550).

    8. ) Que las circunstancias de hecho y derecho expuestas, de consuno con las doctrinas de esta Corte indicadas en los considerandos 3° y 7° quitan relevancia a la de

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    Caprecom c/ B.C.R.A. y otro s/ juicio de conocimiento. claración de deserción del recurso formulada por el a quo y conducen al rechazo de la demanda.

    Por ello, se declara admisible el recurso ordinario interpuesto, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Con costas por su orden, en atención a la forma como se resuelve. N. y devuélvase. C.S.F. -A.B..

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