Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Octubre de 1994, D. 501. XXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 501. XXVI.

RECURSO DE HECHO

Degeli, R.M. c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 4 de octubre de 1994.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Degeli, R.M. c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al modificar la dictada en primera instancia, redujo el capital de condena y aplicó el tope previsto en el art. 8° de la ley 9688 (modificada por la ley 23.643) sobre la base de un salario mínimo vital de A 680 a junio de 1989, la parte actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que la recurrente tacha de inconstitucional la inclusión en el fallo del tope legal. Entre otras consideraciones, destaca que la modificación de la cámara significó reducir al 5,59% el monto de la condena establecido en la instancia anterior (confr. fs. 199 in fine) y aduce que el valor designado como salario mínimo vital y móvil tomado en cuenta a esa fecha (junio de 1989) no era tal (confr. fs. 199 vta., párrafo 3°).

  3. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía elegida, en cuanto ponen de manifiesto circunstancias que demuestran la irrazonabilidad de la decisión del a quo y la descalifican como acto jurisdiccional válido. En efecto, según se advierte de fs. 186 in fine de los autos principales, la determinación del monto de la indemnización se basó en la utilización de un dato erróneo; concretamente, el salario mínimo vital y móvil vigente al 1° de junio de 1989 (fecha consignada por el a quo a fin de establecer la indemnización) era de A 8.700 (fijado

    mediante la resolución N° 6/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil), y no -como indicó la cámara- de A 680 (importe representativo del vigente al 1° de junio de 1988), lo cual es demostrativo de las diferencias que agravian a la actora.

  4. ) Que la circunstancia precedentemente señalada permite a esta Corte decidir la apertura y acogimiento del recurso deducido.

    De tal modo que deviene insustancial el tratamiento de los argumentos relacionados con la constitucionalidad de la norma, pues al existir arbitrariedad no hay sentencia propiamente dicha (Fallos: 312:1034, considerando 2° y sus citas).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en el aspecto indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Con costas.

    N., agréguese la queja al principal y remítase. RI- CARDO LEVENE (h) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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