Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Septiembre de 1994, S. 189. XXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 189. XXVII.

RECURSO DE HECHO

S., H. y otros s/ estafas reiteradas -causa N° 15.714-. Buenos Aires, 27 de septiembre de 1994.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que los abogados defensores de C.N. y L.L.Z., procesados en la causa 15.714 "S., H. y otros s/ estafas reiteradas", en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 2 de esta capital, se presentaron directamente ante esta Corte para solicitar su intervención con el fin de que se dispusiera que el magistrado a cargo de la causa ordenara las medidas de prueba que ellos habían solicitado y cuyo rechazo -que tildaron de arbitrarioimportaba un menoscabo de la garantía constitucional de defensa en juicio y creaba una situación de privación de justicia. Agregaron que carecían de otra solución procesal que la elegida ya que la decisión que atacaban no era sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario y que su petición hallaba sustento en lo establecido en el inc. 7° del art. 24 del decreto- ley 1285/58 y en el precedente publicado en Fallos: 314:697 "A., J.F. y otros s/ contrabando de estupefacientes y otros delitos" del 23 de julio de 1991 (fs. 14/18).

  2. ) Que, según expresaron, sus defendidos -al prestar declaración indagatoria- ofrecieron diversas pruebas que apoyaban sus explicaciones, las que, sin embargo, no fueron realizadas por el magistrado instructor.

    Después de cinco meses de inactividad procesal respecto de sus pupilos insistieron sobre la utilidad de la producción de varias diligencias sumariales -exhorto al juez federal de la Provincia de Córdoba, oficios al banco oficial de dicha provincia, Dirección

    General Impositiva, S. de Industria y Comercio y al señor gobernador de la Provincia de San Luis como tambien peritajes calígráficos y contables (fs. 1/4)- solicitud que el magistrado tuvo presente sin disponer su realización.

    Transcurrido otro lapso similar -en las mismas condiciones de falta de actividad útil respecto de sus defendidos- exigieron el pronto despacho de la prueba que habían ofrecido con el objeto, según expresaron en la oportunidad, de hacer posible el recurso de queja establecido en los arts. 514 y 517 del código de rito. También en esa presentación hicieron expresa reserva de recurrir a esta Corte por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48 (fs. 5/6).

  3. ) Que el juez de primera instancia denegó la mencionada solicitud por considerarla improcedente y, en el mismo sentido, rechazó la apelación deducida contra su pronunciamiento por lo que los defensores plantearon recurso de queja ante la cámara del fuero.

  4. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal rechazó el mencionado recurso por entender que era al juez de grado a quien correspondía la instrucción sumarial y sus decisiones respecto de la admisibilidad y de la forma de realización de las pruebas estaban comprendidas dentro del ámbito de su exclusivo arbitrio; a lo que agregó que las que había solicitado la parte recurrente eran reproducibles en la etapa plena ria.

  5. ) Que la norma invocada para sustentar esta presentación directa faculta a esta Corte para decidir "sobre el juez competente cuando su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia", atribución

    S. 189. XXVII.

    RECURSO DE HECHO

    S., H. y otros s/ estafas reiteradas -causa N° 15.714-.que debe ser ejercida en circunstancias en las cuales las sucesivas declinatorias de competencia de los magistrados dejen al justiciable sin tribunal ante el cual recurrir, o a situaciones de conflicto "que equivalgan en esencia a cuestiones de competencia" tal como se expresó en Fallos: 314: 697.

  6. ) Que la situación tenida en cuenta en el precedente citado no guarda similitud con la expuesta por los presentantes ya que la causa se encuentra sometida a sus jueces naturales -más allá del acierto o error de los criterios que éstos apliquen- ante los cuales pueden articular sus pretensiones y eventualmente usar los medios de impugnación que el ordenamiento procesal prevé en cada etapa del proceso y que permiten el examen -en los grados que la ley determina- de las decisiones que adoptan los magistrados, revisión que resultaría inadmisible que esta Corte pudiese ampliar a supuestos no contemplados en la ley pues, de tal modo, se arrogaría facultades que no le han sido conferidas y su competencia quedaría desorbitada y excluido el conocimiento de la causa por los magistrados competentes.

  7. ) Que, por lo demás, la afirmación de los presentantes de que les está vedada la vía prevista en el art. 14 de la ley 48 para acceder a esta Corte es contradictoria no sólo con la conducta procesal asumida al hacer reserva del caso federal en la presentación ante el juez de primera instancia sino con la naturaleza del agravio que -según afirma- le infiere el rechazo de la prueba ofrecida.

    Por ello, se desestima la presentación de fs. 14/18. H. saber y archívese.RICARDO LEVENE (H) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto) - E.S.P. (según su voto) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT (según su voto).

    VO

    S. 189. XXVII.

    RECURSO DE HECHO

    S., H. y otros s/ estafas reiteradas -causa N° 15.714-.TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A.

    BOSSERT Considerando:

  8. ) Que, según los términos del inc. 7° del art.

    24 del decreto-ley 1285/58 y la doctrina de Fallos:

    314:697, esta Corte está facultada para decidir "sobre el juez competente cuando su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia", atribución que debe ser ejercida en circunstancias en las cuales las sucesivas declinatorias de competencia de los magistrados dejen al justiciable sin tribunal ante el cual recurrir, o en situaciones de conflicto que equivalgan en esencia a cuestiones de competencia y afecten el derecho constitucional de ocurrir ante un juez permanente en procura de justicia.

  9. ) Que el caso sometido a conocimiento de este Tribunal no guarda similitud con el precedente citado ni puede ser subsumido en la norma citada, dado que la causa está sometida a sus jueces naturales, ante los cuales pueden articular sus pretensiones y eventualmente usar los medios de impugnación que el ordenamiento procesal prevé en cada etapa del proceso y que permiten el examen -en los grados que la ley determina- de las decisiones que adoptan los magistrados, revisión que resultaría inadmisible que esta Corte pudiese ampliar a supuestos no contemplados en la ley pues, de tal modo, se arrogaría facultades que no le han sido conferidas y su competencia quedaría desorbitada y excluido el conocimiento de la causa por los magistrados competentes.

  10. ) Que, por lo demás, la afirmación de los presen

    tantes de que les está vedada la vía prevista en el art.

    14 de la ley 48 para acceder a esta Corte es contradictoria no sólo con la conducta procesal asumida al hacer reserva del caso federal en la presentación ante el juez de primera instancia sino con la naturaleza del agravio que -según afirmale infiere el rechazo de la prueba ofrecida.

    Por ello, se desestima la presentación de fs. 14/18. H. saber y archívese. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.

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