Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Septiembre de 1994, S. 497. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 497. XXV.

RECURSO DE HECHO

Sindicatura (quiebra Conarsa S.A.) c/ I.PRO.D.HA. (Instituto Provincial Desarrollo Habitacional).

Buenos Aires, 23 de septiembre de 1994.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por A.J.M. (síndico suplente de la quiebra de Conarsa S.A.) en la causa Sindicatura (quiebra Conarsa S.A.) c/ I.PRO.D.HA.

(Instituto Provincial Desarrollo Habitacional)", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. H. saber al señor juez de la quiebra que el concurso adeuda el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que deberá hacerse efectivo en la oportunidad adecuada de conformidad con lo previsto en el art. 175 de la ley 19.551. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. CARLOS S.

FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - G.A.B..

DISI

S. 497. XXV.

RECURSO DE HECHO

Sindicatura (quiebra Conarsa S.A.) c/ I.PRO.D.HA. (Instituto Provincial Desarrollo Habitacional).

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Misiones, que desestimó el recurso local de inaplicabilidad de ley interpuesto por el recurrente, éste articuló recurso extraordinario federal cuyo rechazo motivó la presente queja.

  2. ) Que el quejoso solicitó, en los términos del art. 122 inc. 1 de la ley 19.551, la declaración de ineficacia del consentimiento prestado por la fallida a la resolución 011/86, en la que el I.PRO.D.HA. desestimó el reclamo de los derechos por ella invocados. Recurrida la sentencia de primera instancia que rechazó el planteo, la cámara declaró mal concedido el recurso por considerar que el referido art. 122 sólo autorizaba la apelación en el supuesto de que la ineficacia fuera declarada. Asimismo, sostuvo que no existía gravamen irreparable, dada la posibilidad de los acreedores de promover la acción revocatoria ordinaria.

  3. ) Que contra este último pronunciamiento el recurrente articuló recurso de inaplicabilidad de ley, que fue desestimado por el a quo por considerar que no existía sentencia definitiva. Ello, en atención a que el quejoso había introducido tardíamente el argumento referido a que la aludida acción revocatoria se encontraba prescripta.

  4. ) Que si bien, en principio, las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales locales no justifican -en virtud del carácter fác

    tico y procesal de las cuestiones que suscitan- la apertura de la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a dicha regla cuando el pronunciamiento impugnado conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el justiciable sin dar a la controversia un tratamiento adecuado a las constancias de la causa y a la normativa aplicable, lo que traduce una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos:

    311:148).

  5. ) Que tal situación se ha configurado en el sub lite habida cuenta que la Corte provincial desestimó el recurso local sobre la base del carácter no definitivo del fallo, sin hacerse debido cargo de lo expuesto por el apelante en cuanto a que el rechazo del planteo obstaba a la posibilidad de replantear la cuestión por otra vía, con lo que le causaba un gravamen de imposible reparación ulterior.

  6. ) Que, al decidir del modo en que lo hizo, el a quo se limitó a argumentar que el recurrente había invocado tardíamente que la acción pauliana se encontraba prescripta, sin pronunciarse respecto de si efectivamente tal acción resultaba canal adecuado para obtener el resultado previsto en el art. 122 de la ley citada, extremo de la mayor relevancia si se advierte que, sólo en caso de que aquélla hubiera sido concebida por la ley como vía alternativa de la petición esgrimida en autos, hubiera podido sostenerse la reparabilidad del agravio.

  7. ) Que tal conclusión, implícitamente adoptada en la sentencia, carece de respaldo normativo, pues el citado art. 122 establece una ineficacia de pleno derecho, para cu

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    Sindicatura (quiebra Conarsa S.A.) c/ I.PRO.D.HA. (Instituto Provincial Desarrollo Habitacional). ya declaración basta con la concurrencia objetiva de los presupuestos allí previstos, que difieren esencialmente de los exigidos por la acción revocatoria ordinaria consilium fraudis, entre otros (art. 968, Código Civil), que resulta intrascendente a los efectos previstos en la referida norma del ordenamiento concursal-, con lo que el pronunciamiento que sobre aquellas bases se adopte en autos, constituye la decisión final de la cuestión propuesta.

  8. ) Que, por lo demás, el desarrollo argumental efectuado por el a quo en sustento de la pretendida inapelabilidad de la decisión que desestimó la declaración de ineficacia, implicó un injustificado apartamiento del texto legal merituado, en tanto so pretexto de interpretarlo, prescindió de su aplicación al establecer una distinción -fundada en el resultado de la petición-, no contemplada en él (art. 122in fine).

  9. ) Que en tales condiciones, y toda vez que el fallo impugnado excluyó la posibilidad del quejoso de acceder al superior tribunal provincial sin efectuar una apreciación crítica de los elementos conducentes para la procedencia del recurso, y omitió hacerse cargo razonadamente de las articulaciones contenidas en el remedio extraordinario local (Fallos: 311:148), cabe concluir que las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan nexo inmediato con lo resuelto, según lo exige el art. 14 la ley 48, por lo que corresponde hacer lugar al remedio federal intentado.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan

    los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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