Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Agosto de 1994, F. 253. XXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 253. XXVI.

RECURSO DE HECHO

Fisco Nacional -Dirección General Impositiva- c/ I.M.P.R.O. S.A.

Buenos Aires, 18 de agosto de 1994.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Fisco Nacional -Dirección General Impositiva- c/ I.M.P.R.O. S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán que declaró la caducidad de la segunda instancia, y, en consecuencia, dejó firme la resolución por la que se tuvo desistido del proceso al Fisco Nacional, con costas, y, además, reguló los honorarios profesionales, la actora interpuso recurso ordinario de apelación cuya denegación motiva la presente queja.

  2. ) Que, según conocida doctrina, para la procedencia de la apelación ordinaria en tercera instancia, en causas en que la Nación, directa o indirectamente, reviste el carácter de parte, resulta necesario demostrar que el "valor disputado en último término", o sea, aquel por el que se pretende la modificación del fallo o "monto del agravio", excede el mínimo legal a la fecha de su interposición (Fallos: 310:1505).

  3. ) Que, la circunstancia de que la fundamentación del recurso de apelación contra la regulación de honorarios sea facultativa (art. 244 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación reformado por la ley 22.434) no exime al apelante de la carga de justificar en oportunidad de su interposición que el valor disputado en último término excede el mínimo legal (art.

    24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por las leyes 21.708 y 22.434, y resolución 1360/91 de la Corte Suprema;

    Fallos: 311:232).

  4. ) Que en el caso, el demandado no ha dado satisfacción a esa carga toda vez que se ha limitado a la interposición del recurso y no ha justificado en esa oportunidad la sustancia económica discutida, sin que pueda obviarse el efecto preclusivo emergente de la extinción de la facultad respectiva con su presentación directa ante esta Corte (Fallos: 310:1113 y sus citas, y 312:635).

    Por ello, se desestima la queja. N., devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. R.L. (H) - CARLOS S. FAYT - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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